REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1As-258-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008-06
Ponencia del Juez Profesional: Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: (SE OMITE), venezolano, de 18 años de edad, nacido el 17-09-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.272, soltero, hijo de Maily Simancas y Alfredo Cristalino, y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Av. 66E, Casa No. 95E-79, a dos cuadras de la Agencia de Loterías La Elegancia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Entidad de Atención Socio-educativa Sabaneta.
Defensa: Abogados. LUIS ABREU, GONZALO GONZALEZ COLINA y TINA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.996, 14.658 y 96.520, respectivamente.
Fiscal: Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Victima: RAID KHODOR.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 13-07-2006, los ciudadanos Abogados LUIS ABREU, GONZALO GONZALEZ COLINA y TINA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de defensores del acusado (SE OMITE), interpusieron formal escrito de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2006 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 37-06, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del señalado adolescente (SE OMITE), con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS como Coautor en del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR.
En fecha 09 de agosto de 2006, fue admitido por ante esta Corte Superior el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los supra citados Abogados LUIS ABREU, GONZALO GONZALEZ COLINA Y TINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los Accionantes esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados LUIS ABREU, GONZALO GONZÁLEZ COLINA y TINA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado (SE OMITE), interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia falta de motivación en la sentencia, versando su denuncia en los siguientes hechos:
Infieren los accionantes en primer lugar, que hay falta de motivación en la sentencia, pues la defensa solicitó diligentemente el beneficio de libertad asistida para su defendido, sobre lo cual el Tribunal no se pronunció, no emitió ningún pronunciamiento, a quien se le debió otorgar el mismo, ya que solicitaron la aplicación de una medida menos gravosa a la de privación de libertad fundamentada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas, dado que su defendido fue sancionado a cumplir una privación de libertad de dos (02) años, y por cuanto la misma es una excepción respecto a las condiciones particulares de cada persona en desarrollo, ya que su defendido cumple con una serie de requisitos como lo son estar trabajando y estudiando y además que debía otorgársele tomando en cuenta la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si había sido declarada la desaplicación para los adultos mucho más debía esta Corte declarar con lugar el presente recurso y otorgarle a su defendido el beneficio de libertad asistida.
Igualmente, denuncian los apelantes la falta de motivación en la sentencia, en razón de que cuando el Tribunal decreta la privación de libertad de su defendido lo hace basándose únicamente en la gravedad de los hechos sin analizar otro factores, como lo son que trabaja y estudia, que existe la posibilidad de una rehabilitación extra muro, lo que quiere decir, en libertad con la ayuda de un equipo técnico y de sus entorno familiar, ya que como todos sabemos los Centros de Reclusión no reúnen las condiciones necesarias a tal efecto.
PETITORIO: Solicitan los accionantes lo siguiente:
1.- Sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete la libertad asistida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 20-07-2006, encontrándose dentro del lapso legal establecido por la referida norma, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
I. PROPOSITO DE LA SANCIÓN: PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA, ART. 621 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Señala la vindicta pública, que los recurrentes interpusieron Recurso de Apelación fundamentándolo en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la presunta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su opinión a su defendido se le debió otorgar la sanción de libertad asistida y no la privación de libertad, basados en que este cumple con una serie de requisitos como es el hecho de estar estudiando y trabajando y que por ese motivo debía otorgársele una oportunidad.
En tal sentido aduce quien contesta, que del análisis del basamento del recurrente, es necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto carece de fundamentación al no indicar la norma adecuada al caso concreto, por encontrarnos en presencia de una materia especial donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito no especifica ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas, la Representación Fiscal ha señalado, que los recurrentes no fundamentaron adecuadamente su escrito de apelación, pues no se desglosa del mismo ni nos encontramos ante una falta, si por el contrario se trata de una contradicción o una ilogicidad en la motivación que tuvo el Juzgado de la causa al momento de dictar su decisión, todo lo cual desvirtúa el fin de una recurrida, el cual debe ser preciso y circunstanciado, indicando al Tribunal de alzada específicamente los motivos, fundamentos y soluciones que se pretenden.
Señala igualmente el Ministerio Público, que la defensa alega incorrectamente, que a su defendido debió otorgársele la sanción de libertad asistida porque cumple con una serie de requisitos como lo es el hecho de estar trabajando y estudiando, requisitos éstos que no existen en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la aplicación de la sanción de Libertad Asistida y no la Privación de Libertad, pues en el sistema pupilar la finalidad de la sanción es educativa, pero dicho término se refiere a la capacidad de internalización o concientización del joven sobre el hecho delictivo cometido, por lo que no se puede mal interpretar dicho principio, desaplicando la sanción privativa de libertad para aquellos casos donde los adolescentes se encuentren trabajando y estudiando, por el contrario si dicha sanción se aplicara sólo para aquellos jóvenes infractores de la ley que no se encuentren trabajando y estudiando, el Juez caería en una discriminación violatoria de los derechos y garantías constitucionales de esos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe el Juez al momento de aplicar las sanciones contenidas en la ley, tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial.
II. DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN SEGÚN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY (Art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aduce por otra parte el Ministerio Público, que los recurrentes alegan la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ese motivo debió aplicarse a su defendido el beneficio de Libertad Asistida.
Al respecto, indica la oponente, que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen un beneficio, sino sanciones de carácter moral y social, según María Morais, el adolescente es un ciudadano con deberes y derechos, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás, y siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, de la misma manera debe entender que su conducta es reprochable y debe ser corregida.
En este mismo sentido, al referirse la defensa a una norma procedimental de la jurisdicción penal ordinaria, es necesario resaltar que estamos en presencia de una jurisdicción especializada cuya legalidad del procedimiento está enmarcada en una ley especial, por lo que no se deben confundir con aquellas disposiciones relativas del sistema penal ordinario, para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido en su artículo 530 la legalidad del procedimiento según el cual se indica que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en dicha ley.
Finalmente señala la vindicta pública, que los accionantes manifiestan que hubo falta de motivación en la sentencia al decretar la Privación de Libertad fundándose solamente en la gravedad del hecho, siendo dicha aseveración falsa, por cuanto la juez a quo fundamentó la aplicación de la sanción en varios supuestos, no solamente en la gravedad del delito, pues se puede evidenciar en que dicho delito fue cometido por varias personas, que pudo haber sido causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la víctima, y además susceptible de privación de libertad, tomando en cuenta los parámetros que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, que se destaca en la decisión que se analizó el hecho punible perpetrado al encontrarnos en presencia de uno de los delitos más graves tipificado en el artículo 628 de la Ley Especial, como uno de los pocos susceptibles de privación de libertad, de la misma manera se tomó en cuenta el daño social causado, los hechos imputados donde se demostró la violencia física y psicológica que colocó en mayor indefensión a la víctima ante sus agresores.
PETITUM: Solicita la vindicta pública, se declare Inadmisible el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni se corresponde sus alegatos con ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado establecidos en la Ley Especial.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 25-09-2006, ante esta Sala, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos por ellos interpuestos en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
El abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensora del acusado (SE OMITE), expuso lo siguiente:
“Planteamos el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, por considerar falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal no se pronunció no emitió ningún concepto ni opinión sobre la solicitud del beneficio de libertad asistida requerida para nuestro defendido. Existe igualmente falta de motivación pues el Tribunal al momento de decretar la privación de libertad la funda única y exclusivamente en la gravedad del hecho sin analizar otros factores que debieron ser tomados en cuenta para otorgarle el beneficio de libertad asistida, la fiscal solicitó la reducción de la sanción de cinco a cuatro años el adolescente admitió los hechos y le quedó en dos años. Y a pesar de que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez tiene un listado de delitos graves por los cuales el Juzgador podrá aplicar la Privación de Libertad, pero es facultativo del juez otorgarla por lo que consideramos que podía aplicar la sanción de Libertad Asistida. Consideramos además que el adolescente reúne varias condiciones para que pudiera otorgársele la sanción de libertad asistida, la de Reglas de conducta, o la que a bien tuviera a lugar concederle el Tribunal. Planteamos además que debía otórgasele esa medida tomando en cuenta la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, consideramos que falta motivación en la sentencia por cuanto la juez le aplica la privación de libertad por considerar que se trata de un delito grave, pero en ninguna parte de la sentencia hace un pronunciamiento a nuestros pedimentos ni acordando ni negando. Es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la libertad asistida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para nuestro defendido”. Es todo.
Por otra parte, la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en este acto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de fecha 20-07-06, interpuesto por la Defensa en el presente caso, los recurrentes fundamentan su escrito de apelación amparado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la presunta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su opinión a su defendido se le debió otorgar la sanción de Privación de Libertad, basados en que su defendido cumple con una serie de requisitos, como lo es el hecho de estar estudiando y que por ese motivo debía otorgársele una oportunidad. Hay que destacar que el recurso interpuesto carece de fundamentación al no señalar la norma especifica al caso en concreto, por encontrarnos en presencia de una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas especificas en materia de recursos, al no especificar ninguno de los supuestos que taxativamente se encuentran establecidos en el artículo 608 de la ley especial, relativa al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación. Por otra parte es importante destacar que los recurrentes no fundamentaron adecuadamente su escrito de apelación, ya que no se desprende del mismo ni nos encontramos ante una falta, si por el contrario se trata de una contradicción o una ilogicidad en la motivación que tuvo el Juzgado a quo al momento de tomar su decisión. Alega igualmente incorrectamente la defensa, que a su defendido se le debió otorgar la sanción de Libertad Asistida porque cumple con una serie de requisitos, requisitos éstos que no existen en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la aplicación de la sanción de Libertad Asistida y no la de Privación de Libertad. Por otra parte alega la defensa que al adolescente debió otorgársele el beneficio de de la Libertad asistida haciendo referencia a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las sanciones en primer lugar están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen un beneficio, la defensa se refiere a una norma procedimental de la jurisdicción penal ordinaria, es necesario resaltar que estamos en presencia de una jurisdicción especializada cuya legalidad del procedimiento está enmarcada en una ley especial, por lo que no se deben confundir con las disposiciones relativas al sistema penal ordinario, la ley especial establece en su artículo 530 la legalidad del procedimiento según el cual se indica que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento establecido en dicha ley. Asimismo, señalan los recurrentes que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación al decretar la Privación de Libertad basándose únicamente en la gravedad del hecho, lo cual no es cierto por cuanto ya la juez a quo, fundamentó la aplicación de la sanción en varios supuestos, no solamente tomando en cuenta la gravedad del delito, también se basó en que dicho delito fue cometido por varias personas, que pudo haber sido causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la victima, y además susceptible de privación de libertad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se analizó el hecho punible perpetrado al encontrarnos en presencia de uno de los delitos más graves tipificados en el artículo 628 de la Ley especial, como uno de los susceptibles de privación de libertad, se tomó en cuenta el daño social ocasionado, los hechos imputados, es por lo que solicito que sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación por no estar debidamente fundamentado”. Es todo.
Igualmente, el acusado (SE OMITE), señaló lo siguiente:
“yo lo hice, pero estudio, quiero salir para seguir estudiando y trabajando, yo trabajo en una carnicería”. Es todo.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAILY SIMANCAS, en su carácter de progenitora del mencionado joven, quien manifestó no querer declarar en el supra citado acto de audiencia oral y reservada.
V. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:
La decisión recurrida, corresponde a la Sentencia Definitiva integra N°. 37-06, dictada en fecha 28-06-2006, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
1.- Se condenó al Adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en actas, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, adolescente que se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente sancionado en fecha 02 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, e impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, debiendo permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VI. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por los accionantes se evidencia que los mismos, señalan de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia, versando sus denuncias en los siguientes hechos:
Aducen los accionantes en primer lugar, la existencia del vicio de Inmotivación de la decisión, en virtud de haber solicitado diligentemente la aplicación del beneficio de libertad asistida para su defendido y el tribunal a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, ni acordando ni negando el mismo. Denuncian además los recurrentes que la Juez accionada debió otorgarle la libertad, ya que solicitaron la aplicación de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de reunir su defendido una serie de requisitos como lo son estar trabajando y estudiando y que por ese motivo debía otorgársele otra oportunidad, e igualmente que debía habérsela concedido tomando en consideración la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, porque si había sido declarada la desaplicación para adultos mucho más podía aplicársele a su defendido el beneficio de libertad asistida.
Al respecto, es menester para este Tribunal ad quem señalar, que la inmotivación refiere una carencia absoluta de pronunciamientos acerca de los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia preliminar.
En este sentido, constata esta Sala, luego de hacer un análisis exhaustivo de la decisión accionada, que la Juzgadora no apreció los pedimentos formulados por la defensa, al no dar una respuesta clara y concisa a los mismos, debió haber explicado el por qué estaba acordando o negando la aplicación de la sanción de libertad asistida solicitada para el adolescente (SE OMITE), se limitó única y exclusivamente a emitir un pronunciamiento acerca de solicitud de la sanción de Privación de Libertad por parte del Ministerio Público.
Consta en actas luego de indicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que procedió a establecer la aplicación de la Sanción, lo que quedó reflejado en el texto de la sentencia en los siguientes términos:
“…tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a las modificaciones de la participación y sanción solicitadas en esta audiencia oral, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE), por cuanto la Fiscal Especializada mantuvo la Calificación Jurídica de Coautor en la comisión del presente delito, este Tribunal impone como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente (SE OMITE), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, para ser cumplida por un lapso de Dos (02) años…”
Es menester para esta Corte acotar, que la motivación de la sentencia, se activa como una garantía inherente y propia de la tutela judicial efectiva acogida por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que uno de los derechos que la misma ampara es el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, decisión que claramente debe establecer los parámetros bajo los cuales debe ejecutarse y cumplirse, en cuanto a sus disposiciones se refiere, pues todas las personas que intervienen como partes en un proceso gozan del tal derecho y garantía constitucional, dado que tienen igual derecho de acceder los órganos jurisdiccionales para su defensa, a que se les respete el debido proceso, a que los planteamientos sean resueltos en un plazo razonable, a una sentencia motivada y a que se ejecute verificando la efectividad de la misma, y como es de notar en el presente caso no se atendió al contenido de la norma constitucional arriba enunciada, en razón de haber incurrido la juez a quo en el vicio legal de falta de motivación en la sentencia, al no dar respuesta a las peticiones de los accionantes, respecto a la solicitud de la sanción de libertad asistida y quienes estuvieron presentes en la audiencia, aunado a ello, considera esta Corte que si bien la sentencia accionada la constituye una admisión de hechos no por ello la juez a quo podía apartarse de la exigencia relativa a la motivación, la cual en el presente caso no fue atendida, ello al no dar debida respuesta a lo alegado por la defensa en relación a la medida solicitada a su defendido en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo cual fue obviado por la juez a quo, por constar en actas y es apreciado por ésta, lo que conlleva a declarar la primera parte del único motivo impugnado con lugar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda parte del único motivo impugnado, alegan los accionantes falta de motivación en razón de que la juez a quo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la denuncia relativa a la concesión del beneficio de libertad asistida a su defendido el adolescente (se omite), al solicitarle una medida menos gravosa a la de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién fue sancionado a cumplir una privación de libertad de dos (02) años, por cuanto la privación de libertad es una excepción respecto a las condiciones particulares de cada persona en desarrollo y siendo que este cumple con una serie de exigencias como lo es el hecho de encontrarse estudiando y trabajando y que basado debía concedérsele una nueva oportunidad, tomando en cuenta además la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si había sido establecida para los adultos más aún debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso y otorgarle a su defendido el beneficio de libertad asistida.
Considera esta Corte Superior, que la motivación es aquella que sirve como base o fundamento legal para establecer en mayor o menor medida, las sanciones que deben ser aplicadas a los sujetos activos del delito, comprometidos en cuanto a su responsabilidad penal se refiere y así declarado por la sentencia, ya que ello le permite conocer a las partes en qué medida fue acogida la actividad desarrollada por el ente delictual y en el caso que nos ocupa, difiere esta Sala con relación a la denuncia formulada por la defensa, ello en razón de que a su representado debió otorgársele el beneficio de libertad asistida, por cumplir con una serie de requisitos, como lo es el hecho de estar trabajando y estudiando, cuestión esta que resuelve esta instancia atendiendo a que nos encontramos ante una jurisdicción especializada, la cual no admite tales exigencias toda vez que debe dársele un tratamiento diferente por tratarse de sujetos en desarrollo para lo cual la legislación especial establece sus propias sanciones, las cuales deber ser aplicada por el juez atendiendo a los principios de legalidad y proporcionalidad atendiendo al hecho cometido, es por lo que no le estaba dado al juez a quo aplicar la disposición invocada en razón de que no encuentra asidero jurídico alguno, pues para los adolescentes no aplican los beneficios procesales propios del sistema penal ordinario por contar el sistema penal de responsabilidad con un abanico de sanciones y sus respectivas pautas para la aplicación de las mismas a las cuales debe ajustarse estrictamente el juez especializado, por lo que deja claramente expresado esta Corte que la libertad asistida no es un beneficio, sino una sanción de carácter educativo, cuyo objetivo es concientizar al joven que comete un hecho delictivo, que su conducta es censurable y que la misma debe ser corregida, por lo que la disposición invocada del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal no es aplicable al presente caso.
Por otra parte, como último punto del motivo impugnado invocan los apelantes falta de motivación en la sentencia, en razón de que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al momento de decretar la privación de libertad de su representado, lo hace apoyándose únicamente en la gravedad de los hechos, sin analizar otros factores que debieron ser vistos para otorgarle el beneficio de libertad asistida, como lo es el hecho de encontrarse trabajando y estudiando el joven adulto de autos.
Se observa en la parte motiva de la sentencia específicamente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:
“…Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control, dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. ”
De lo antes transcrito, estima esta Corte Superior que del contenido de la misma se desprende, que el Tribunal a quo se limitó exclusivamente a establecer mediante una simple enunciación, sólo algunas de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sin realizar un previo análisis de lo que en sí comprende cada una de las pautas y sin establecer claramente la conclusión a la que llegó al momento de imponer la sanción, para poder arribar a una decisión que conduzca a determinar que esa era la medida idónea, proporcional y necesaria a imponer al hoy joven (SE OMITE), siendo por ello, necesario destacar que los principios atinentes a la determinación de la sanción como son la necesidad, idoneidad y proporcionalidad debieron quedar establecidos, lo cual en el presente caso no fue cumplido.
A tal efecto esta Corte reiteradamente ha dejado sentado en decisiones anteriores la exigencia relativa a la requerida motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstos en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, inserto en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas y por constituir un requisito esencial exigible en el ámbito de la aplicación del Derecho Penal Juvenil, siendo que el sistema de individualización de las penas conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma nítida el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que deba analizar cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no ha ocurrido en la presente causa asistiendo a los recurrentes la razón en alegado. Por lo que el presente motivo debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Con base a ello, resulta evidente que la sentencia dictada no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como tampoco la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y del debido análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza de la sanción, lo cual configura expresa violación como ya se ha señalado de la forma sustancial del debido proceso que produce a su vez indefensión por inmotivación, por tal razón lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28 de Junio del presente año y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que conoció, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS ABREU, GONZALO GONZALEZ COLINA Y TINA GONZÁLEZ, obrando con el carácter de defensores del acusado (SE OMITE). SEGUNDO: Anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva dictada en fecha 28-06-2006 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 37-06, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad, en contra del señalado acusado (SE OMITE). TERCERO: Ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia apelada.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, Publíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
Abog. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía se registró la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior, bajo el N° 008-06; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
Abog. PATRICIA ORDOÑEZ
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Causa N° 1As-258-06
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