República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 614-06-40

DEMANDANTE: El ciudadano AMERICO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.535, domiciliado en el Callejón Amparo, entre Calle Pollo Pinto y Calle Los Rosales de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ERIS JOSÉ PACHECO e ISMAEL JOSÉ URIBE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.641.448 y 10.189.071, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano AMERICO JOSÉ DIAZ en contra de los ciudadanos ERIS JOSE PACHECO e ISMAEL JOSÉ URIBE PACHECO.




Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega en su escrito de solicitud de medidas que “…la parte demandada en el presente juicio esta poseyendo el bien inmueble sin gozar de titulo alguno, esto viene a constituir una ilegitimidad, en contra de la voluntad de –(su)- representado quien su legítimo propietario; y como quiera que todo estado de incertidumbre es contrario a derecho y a la seguridad jurídica, ello hace surgir LA DUDA EN CUANTO AL DERECHO A POSEER, el cual se hace dudoso con la sola interposición de la demanda,…”, por lo que, “…con fundamento legal en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente; y el ordinal 2º del articulo 599 ejusdem; así como los fundamentos de hechos y derechos expuestos; formalmente le solicito, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de –(su)- representado,…”.

A dicha solicitud el a-quo le dio entrada en fecha 27 de abril de 2006 y dispuso resolver por auto separado.

En fecha 08 de junio de 2006, el a-quo se pronunció al respecto y declaró improcedente la medida de secuestro solicitada. Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, por lo que en fecha 15 de junio de 2006 ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y solicitó se remita copia certificada de la pieza principal de la demanda; y, en fecha 26 de junio de 2006 el Tribunal del conocimiento de la causa, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir a este Tribunal las presentes actuaciones, quien en fecha 09 de agosto de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto.

Este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo remita copia certificada de la resolución No. 546 dictada por ese Tribunal en la pieza de medidas, el cual fue objeto de apelación.

En esta misma fecha (06-10-2006) este Tribunal ordenó dejar sin efecto y sin ningún efecto y alcance jurídico el auto de fecha 28-09-2006.-

Ahora bien, siendo hoy, el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
(omissis)

Al respecto el artículo 585 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En relación con los requisitos contenidos en la norma citada en último término, estos se conocen en la doctrina como requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas.- El primero de dichas exigencias es el llamado fumus boni iuris (olor a buen derecho) y, el segundo, el periculum in mora, o peligro en la mora o en el retardo.

En lo que concierne al fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, el Juez está compulsado hacer un juicio de mera probalidad, o sumario conditio, sobre la apariencia del derecho que se reclama; es decir, el juzgador debe apreciar que existen probalidades, presunciones, indicios plurales y concordantes en cuanto las altas posibilidades que tiene el fallo de méritos en ser una sentencia de condena, en el caso en concreto, que será reconocido el derecho in rem pretendido por el actor, el derecho que reclama sobre la cosa litigiosa. El Juez debe pues considerar, por lo menos en apariencia, el derecho que ha pretendido el actor en su demanda, para de ese modo justificar la cautelar peticionada.

Comenta el autor Abdón Sánchez Noguera (1995), en relación al fumus boni iuris, lo siguiente:

“…, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probalidad respecto de la existencia del derecho invocado por el solicitante la que – permite anticipar la probalidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que se dicte la que corresponda al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar.”.

Visto lo anterior, se tiene que la razón fundamental de este requisito de procedibilidad se basa en la necesidad que existan al menos elementos presuntivos de que la sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido será a favor del actor solicitante, esto, como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche (1989, “…, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. …”.

El juicio de probalidades que se realiza en la apreciación del fumus boni iuris, en ningún caso debe ser entendido como un adelanto de criterio al mérito, pues ese conocimiento presuntivo está limitado no al campo de las certezas, sino por el contrario, al de las simples hipótesis; por ende el juicio sumario conditio y probalistico que hace el juzgador no es definitivo ni produce en consecuencia cosa juzgada.

Ahora bien, a los efectos de verificar sí de autos se desprenden elementos presuntivos del derecho reclamado, es decir, aquel que se pretende reivindicar con el ejercicio de la acción incoada, en primer término consta del folio 09 al 10, de la pieza principal, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2005, anotado en el Libro respectivo bajo el Nº. 69, Tomo: 64, del cual supuestamente deviene un derecho a favor de la parte actora sobre el inmueble descrito en dicho instrumento, producto de la adquisición de algunas mejoras y bienhechurías que igualmente aparecen reseñadas en la referida documental. Sin embargo, dada la naturaleza del susodicho instrumento legal, el cual aun siendo autenticado no por ello debe tener una valoración mayor a la atribuida al documento privado, y muy especialmente, dado el derecho, en principio, en él reconocido, mal puede del mismo extraerse, a juicio de este juzgador, la presunción alegada del derecho reclamado. Por otra parte, riela de los folios 26 al 30, justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual por ser una prueba preconstituida no sometida a contradicción, de la misma igualmente sería errado establecer, aun presuntivamente, criterio respecto a la verosimilitud del derecho reclamado; en consecuencia, dado lo expuesto, se tiene como no satisfecho este primer requisito de procedibilidad ya comentado. Así se decide.

Aun bastando lo anteriormente expresado para un pronunciamiento en relación a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, esto en virtud que los requisitos de procedibilidad deben cumplirse de manera conjunta, se cree pertinente, con fines estrictamente pedagógicos, pronunciarse en relación al periculum in mora o peligro en la mora o en el retardo.- Así se tiene que no basta probar el derecho a la medida misma, sino la necesidad que esa medida sea dictada rápidamente, so riesgo que el demandado efectúe, en el caso en concreto, actos de evasión, aprovechándose de la necesaria sustanciación del proceso y del retardo que pueda suscitarse por la lentitud en la tramitación y en la decisión, como consecuencia de la cantidad de causas que abarrotan los Tribunales de instancia, y como producto de las dilaciones procesales que se ocasionan de ordinario.

El fumus periculum in mora, es una presunción que está constituida por el riesgo manifiesto de que pueda quedar insatisfecho el cumplimiento del fallo definitivo, por lo que se hace urgente el dictar la medida cautelar para así evitar cualquier intento de insolvencia o evasión, en este último caso por tratarse de una acción in rem, lo que impediría, considerando el derecho que se pretende reivindicar, una vez definitiva la sentencia de mérito, la captura de la cosa litigiosa.
Ahora bien, para demostrar el periculum in mora y evitar la infructuosidad del fallo, es admisible todo género de pruebas, e incluso la jurisprudencia ha permitido a tales efectos el justificativo para perpetua memoria, pero en principio, de dicha prueba preconstituida deben surgir fehacientes elementos presuntivos del temor manifiesto alegado, por lo que, si se analiza el justificativo constante en los autos, del mismo se desprenden los testimonios relacionados con unas supuestas amenazas de los accionados en causar daños al inmueble, pero dicha circunstancia no se considera de suficiente fehaciencia demostrativa, pues no existe evidencia de acto alguno, materializado o frustrado, dirigido de forma efectiva a causar tales daños o deterioros a la cosa litigiosa, para que se pueda aseverar que lo alegado por el solicitante como motivo de urgencia de su pedimento pueda subsumirse en un temor manifiesto, cualidad que, a criterio de esta Alzada, no se percibe de las amenazas, que se dice, fueron proferidas por los demandados, y que debe insoslayablemente, como característica del periculum in mora, estar suficientemente evidenciada en autos.- Por lo antes expresado, se tiene como igualmente no satisfecho el requisito de procedibilidad del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto en la presente Motiva, por no estar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la actividad recursiva ejercida y, se Confirma, por razones distintas a las esgrimidas por la A Quo, la decisión dictada por la Primera Instancia y sometida al conocimiento de esta Superioridad. Así se decide.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación formulada por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 08 de Junio del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 614-06-40, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ