República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 052-99-17

ACCIONANTE: El profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y como mandatario judicial de los integrantes de la Sucesión de WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL, identificado en actas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, bajaron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales constituyen la ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y en nombre de los integrantes de la Sucesión de WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL, en contra del decreto interdictal posesorio proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Antecedentes

Acudió el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, con el carácter ya expresado e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 50, 67, 68 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 1, 2 y 5 de la misma ley.

A dicha acción este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 18 de junio de 1999, y declaró inadmisible en el mismo acto la acción de amparo intentada de conformidad con el contenido y alcance del ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud fue interpuesta después de seis meses de la violación al derecho protegido e igualmente por ser improcedente, tal como lo prevé el artículo 5 eiusdem, en virtud de la existencia de otra vía o acción impugnativa procesal.

De dicha decisión el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y este Tribunal Superior para aquella oportunidad en fecha 01 de julio de 1999 oyó la misma en el solo efecto devolutivo y dispuso remitir en original el expediente.

Recibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 dicha sala solicitó informe acerca del estado en que se encuentra la querella interdictal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia, identificada con el expediente No. 11.820 que se instauró a petición de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL y PEDRO RAÚL PACHECO.

Una vez remitida por el Juzgado de Primera Instancia la información solicitada, en fecha 21 de marzo de 2006, la Sala Constitucional, solicitó mediante oficio No. 06-1795 de fecha 06 de abril de 2006, informe acerca del estado en que se encontraba el expediente No. 073-99-38, para aquella oportunidad y, este Juzgado, mediante oficio No. 095-06 de fecha 08 de mayo de 2006, dio contestación al referido oficio.

En fecha 08 de agosto de 2006, dicha Sala Constitucional, mediante declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 1999.

En fecha 10 de octubre de 2006 se le dio entrada a la presente acción en este Tribunal Superior.

Ahora bien, siendo hoy el último de los tres días que concede el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Atendiendo a lo expresado en las consideraciones de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la acción de Amparo de Orden Constitucional formulada por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, en la cual se expone:

“4. El a quo juzgó inadmisible la pretensión con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos. Al respecto, esta Sala discrepa de la aplicación de la norma en referencia a este caso porque se trata de un amparo contra la omisión de la ejecución de un decreto de interdicto de despojo y en cuanto a las omisiones judiciales no es posible la inadmisión de amparos con fundamento en dicha causal, como quedó sentado desde el fallo de esta Sala, nº 2.713 de 18 de diciembre de 2001, caso: ‘Aguas Industriales de José C.A.’.”.

Y lo expresado en la parte dispositiva:

“…CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció el abogado César Allan Nava Ortega; y, en consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 18 de junio de 19999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que interpuso el referido ciudadano contra la omisión de ejecución del decreto de interdicto posesorio que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial el 19 de diciembre de 1986 SE REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de autos.”.

De lo anteriormente transcrito este Tribunal se ve conminado, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito ut supra, a decidir en la dispositiva de la presente decisión que se admita la acción de amparo en los términos antes expresados. Así se decide.

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARIA CRISTINA MORALES, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; del profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL y, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacerles saber de la admisión del presente procedimiento, en consecuencia se ordenará a la Secretaria de este Tribunal o a quien ejerza sus funciones, que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones ordenadas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la quejosa conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Se ADMITE, la acción de amparo de orden constitucional intentada por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL.
• Se ordena la notificación del profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL. Igualmente se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS. C.A. (ZICCA).
• Notifíquese a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal o quien haga sus veces, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.
• Notifíquese de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 052-99-17, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ