REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL
EXPEDIENTE N° 510

Se le da entrada. Fórmese expediente numerado. Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano LEON JURADO VANGRIEKEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 2.864.651, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de interesado del terreno o fundo POSESION LA CANDELARIA y/o representante de la Junta Administradora de la Posesión Comunera La Candelaria, ubicada en los sectores La Trinidad, San Rafael, La Llanada del Río, también conocido como Santa Rosas, Zazárida, Algarrobal, Corozalito, La Cuchilla, Pueblo Nuevo de Corazolito, también conocido como Caratibano, La Unión, Los Tablones, Sacuragua, La Ollita, El Corozal, La Cienaguita, Cerro Sol, San Pablito, Juan Díaz, Mamón Gacho, La Rosita y El Guayabal, en jurisdicción de las Parroquias Pueblo Cumarebo, Puerto Cumarebo y Zazárida del Municipio Zamora del Estado Falcón, con una superficie de veintidós mil doscientas dieciséis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (22.216 has. con 5.800 mts2, cuyos linderos son: NORTE, posesión indígena La Montaña de los Indios; SUR, asentamiento campesino Acatito; ESTE, posesión Los Rojas y la de Guarecal hasta el Cerro El Candado, y OESTE, posesión de Bariqui y la quebrada El Mamón; asistido por la profesional del derecho, JANNY PAEZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.603.914, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.878; representación que acredita según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 47, folios 151-152, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año.
Fundamenta su acción el recurrente, en el hecho de que, (…omissis…) “…en fecha 30 de junio de 2006, recibió notificación proveniente del Instituto Nacional de Tierras, INTI, donde se declaran TIERRAS OCIOSAS y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SEGURAMIENTO (sic) sobre dicha posesión…” (…omissis…); y alega que, como consecuencia de lo anterior, se le ha vulnerado el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115° de la Constitución Nacional; por lo que solicita a este Tribunal la Nulidad del Acto administrativo señalado ut supra, y la suspensión de los efectos del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO
Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.” (…Omissis…),
y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas, lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,” (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

(…Omissis…)
“…ASUNTO: Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado POSESION LA CANDELARIA”, ubicado en los Sectores La Trinidad, San Rafael, La Llanada del Río, también conocido como Santa Rosa, Zazárida, Algarrobal, Corozalito, La Cuchilla, Pueblo Nuevo de Corozalito, también conocido como Caratibano, La Unión, Los Tablones, Sacuragua, La Ollita-El Corozal, La Cieneguita y Cerro El Sol, San Pablito, Juan Díaz, Mamón Gacho, La Rosita y El Guayabal, en Jurisdicción de las Parroquias Pueblo Cumarebo, Puerto Cumarebo y Zazárida del Municipio Zamora del estado Falcón, con una superficie de VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (22.216 ha con 5.800 m2), cuyos linderos son: Norte: Posesión Indígena La Montaña de los Indios; SUR, Asentamiento Campesino Acatito; Este: Posesión Los Rojas y la de Guarecal hasta el Cerro El Candado; Oeste: Posesión de Bariquí y la Quebrada El Mamón…”

“…ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas sobre un predio denominado “POSESION LA CANDELARIA”, ubicado en los Sectores La Trinidad, San Rafael, La Llanada del Río, también conocido como Santa Rosa, Zazárida, Algarrobal, Corozalito, La Cuchilla, Pueblo Nuevo de Corozalito, también conocido como Caratibano, La Unión, Los Tablones, Sacuragua, La Ollita-El Corozal, La Cieneguita y Cerro El Sol, San Pablito, Juan Díaz, Mamón Gacho, La Rosita y El Guayabal, en Jurisdicción de las Parroquias Pueblo Cumarebo, Puerto Cumarebo y Zazárida del Municipio Zamora del estado Falcón, con una superficie de VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (22.216 ha con 5.800 M2), cuyos linderos son: Norte: Posesión Indígena La Montaña de Los Indios, Sur: Asentamiento Campesino Acatito, Este: Posesión Los Rojas y la de Guarecal hasta el Cerro El Candado y Oeste: Posesión de Bariquí y la Quebrada El Mamón, ventilado en el expediente administrativo signado con el número 0511-2501-00007-Ol, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón”. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

En segundo término, se constata que el inmueble sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas, conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.
Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.
En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español Manuel Osorio y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:
“Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.
En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).
El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo”.
Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.
En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.
Por otra parte, es importante señalar que la novísima ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.
En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:
(…Omissis…)
“…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo”. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario analizar la procedencia o no de la admisibilidad de este proceso, considerando los requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:
(…Omissis…)
“…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…” (Negrillas del Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones y de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que el actor omitió los siguientes requisitos de forma, que debe contener toda demanda, en el procedimiento especial agrario, a saber:
• Determinación del acto cuya nulidad se pretende
• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Siguiendo esta onda de razonamientos, es menester destacar que el curso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra entre sus requisitos sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, que el accionante demuestre el carácter con que actúa y consecuencialmente demostración de la representación que se atribuye, normado en el contenido de los artículos ut supra, por lo que al entrar a analizar las actas acompañadas con el escrito libelar, específicamente el carácter con que actúa y que dice ser el ciudadano LEON JURADO VANGRIEKEN, ya identificado, en su carácter de interesado del terreno o fundo POSESION LA CANDELARIA, ya descrito; asimismo, en representación de la Junta Administradora de la Posesión La Candelaria, según la certificación del Acta de Asamblea registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, en fecha 16 de septiembre de 1996, en cuyo instrumento se evidencia lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Al final se procedió a elegir la Nueva junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: LEON I. JURADO VAN GRIEKEN C.I. 2.864.651 PRESIDENTE…” “…Luego de electa y proclamada la nueva Junta Directa de las tierras de “La Candelaria” tomaron posesión de sus cargos…” (Negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se constata que, el recurrente solo acompañó la certificación del Acta de Asamblea con su respectivo registro, mediante la cual se procedió a la elección de la Junta Directiva, no así el Acta Constitutiva que determina sus correspondientes estatutos y las facultades conferidas a cada uno de sus socios o integrantes.
Bajo este análisis, es primordial determinar el principio de interés procesal o legitimación activa del accionante para poder actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, y en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme la norma transcrita, el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de una acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que nos debe o corresponde, siempre y cuando demuestren su legitimación para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Dr. Anibal Rueda, en sentencia del 15-12-88, expresó que en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece los límites impuestos a las acciones merodeclarativas, y en ese sentido:
“…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”.
(…Omissis…)
“Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que no es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica” (…Omissis…)

Por otra parte, la doctrina ha determinado que el poder es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
Bajo este amparo, el artículo 1.687 del Código Civil, establece:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”. (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, otro aspecto importante que este Tribunal debe resaltar, analizado como ha sido el contenido de las actas que conforman el recurso interpuesto; y en tal sentido, se evidencia que desde el 30 de junio de 2006, fecha en que el recurrente fue notificado del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, hasta la fecha de presentación a este Tribunal, esto es, el 03 de octubre del mismo año, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…Omissis…)
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria” (…Omissis…)

Sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la Justicia, es menester para este sentenciador, señalar doctrina jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia N° 389/2002 del 7de marzo, caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), expresa:
(…Omissis…)
“Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: Juan Martínez y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.
Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:
‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione”
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Así las cosas, dado que el ciudadano LEON JURADO VANGRIEKEN, antes identificado, quien recurre a este Tribunal Superior, en su carácter de interesado y/o representante de la Junta Administradora de la Posesión Comunera La Candelaria, no se encuentra suficientemente facultado para acudir a vías jurisdiccionales, y por otro lado, no acreditó su representación para obrar en juicio; lo que deduce este Jurisdicente, que las facultades conferidas al recurrente, se determinan única y exclusivamente para ejercer o actuar ante cualquier ente administrativo, en la cual su representada, requiera llevar a cabo actividades netamente administrativas, es decir, que es un representante administrativo de la referida Junta Administradora, facultado sólo, para actuar en sede administrativa y no jurisdiccional, cuyo requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de estas acciones, como en el caso facti especie, en derivación, concluye este oficio jurisdiccional que dado que el recurrente, no acompañó instrumento suficiente que demuestre el carácter con que se actúa, lo que manifiestamente se evidencia la falta de representación que se atribuye el ciudadano LEON JURADO VANGRIEKEN, y consecuencialmente no tiene la legitimación activa para actuar en juicio ante los Órganos Jurisdiccionales, conforme a lo normado en el Artículo 173 , ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, establecido como se encuentra el lapso de CADUCIDAD en el presente caso, resulta forzoso dictaminar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.