REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, (GAISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 8, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JORGE MACHÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, contra resolución de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 17-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de experticia contable, de informes y de inspección judicial contenidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de experticia contable, de informes y de inspección judicial contenidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En relación a las pruebas de Experticia (sic) Contable (sic) y de Inspección (sic) Judicial (sic), contenidas en los Capítulos III y VII del escrito correspondiente, para ser practicada la primera sobre los Balances (sic) generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; y la segunda sobre los Libros (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) Generales (sic), de Asambleas (sic) de Accionistas (sic), Libro (sic) de Accionistas (sic) y Juntas (sic) Directivas (sic); este Tribunal niega admitirlas, por considerar impertinentes estos medios ofrecidos para la comprobación de los hechos discutidos en el presente proceso.
En atención a la prueba promovida en el Capitulo (sic) V Prueba (sic) de Informes (sic), tendente a obtener información sobre los movimientos financieros que ha tenido la (sic) durante los últimos tres años hasta la fecha la empresa demandada, sobre los créditos vigentes de la misma y finalmente sobre los contratos realizados dentro de los últimos cinco años, este Tribunal niega dicha prueba en virtud de considerarla impertinente por la extensión y lasitud de la información que se procura obtener frente a los hechos discutidos ”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados JOSÉ RANGEL y ZORIDEXI LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.873 y 96.824, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del sujeto colectivo de comercio GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA), contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), supra identificados, para que sea condenada a la indemnización de determinados conceptos y los que pudieran derivarse por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de distribución de las utilidades y dividendos obtenidos por dicha sociedad de comercio en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y primer trimestre de 2003, los que se generasen hasta la sentencia definitiva así como también, por la no aprobación de los balances y estados financieros y de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, y por último, la indemnización de los daños emergentes pues - según sus dichos - los fondos de la empresa demandada son desviados a favor de intereses ajenos y no relacionados con el objeto social de la misma, y cualquier otro daño que pudiera derivarse de la experticia contable y auditoría que solicitan sea ordenada por el Tribunal a-quo para cuantificar los daños, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la demandante-recurrente, la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, (GAISA), mediante el cual promueve entre otras, pruebas de experticia contable y financiera, de informes y, de inspección judicial, contenidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, y promovidas de la siguiente forma:
1. Prueba de experticia contable y financiera sobre los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y primer trimestre del 2003, solicitando el nombramiento de los expertos contables y financieros capacitados a tales efectos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil.
2. Prueba de informes respecto de los siguientes organismos o instituciones: a) PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL), a objeto de que informe sobre los contratos realizados dentro de los últimos cinco (5) años; b) BANESCO y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con el fin de que determinen si la empresa demandada mantuvo o mantiene créditos vigentes con dichas instituciones; y c) BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL; CORP BANCA; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; COMMERCE BANK; BANCO FEDERAL; BANCO PROVINCIAL; y FONDO COMÚN, con el propósito de que informen sobre los movimientos financieros que ha tenido la compañía demandada dentro de los tres últimos años hasta la presente fecha.
3. Prueba de inspección judicial para que de conformidad al artículo 472 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo o, un tribunal comisionado, se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil ubicada en la zona industrial sur de la ciudad de Maracaibo, primera etapa de ampliación, avenida 70 entre calles 156 y 151, edificio GENICA, detrás de Plumrousse, parcela signada MI-27, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, para dejar constancia de “las características materiales y física (sic), las formas de constitución, sellados y foliado consecutivamente, a fin de determinar con ello si es posible la extracción e inclusión de folios individuales en dichas carpetas especialmente la correspondiente a el “(sic)libro de actas de asambleas generales de accionistas, así como también del contenido de los libros de Actas (sic) de Asambleas (sic) de Accionistas (sic); libros de Accionistas (sic) y de Juntas (sic) Directivas (sic), llevados por dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic)” (cita).

En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 7 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió los informes presentados sólo por la parte demandada.

Posteriormente, producto de la sustitución temporal del Juez Superior Titular, en la persona del abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, designado Juez Superior Temporal, de conformidad con lo reglado por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del presente juicio, con el fundamento de haberse evidenciado de las actas procesales que conforman la pieza principal N° 3 del expediente contentivo de la causa, la existencia de una resolución proferida por su persona en ejercicio de la función jurisdiccional de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma, y correspondiéndole en consecuencia, conocer definitivamente de la presente incidencia.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se observa de actas, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, recibió el escrito de informes presentado sólo por la sociedad de comercio demandada en fecha 5 de agosto de 2004, y mediante el cual, luego de pormenorizado los principales alegatos expuestos en el libelo de la demanda y el petitum de la demandante, manifiesta que en la oportunidad procesal correspondiente denunció como ilegales y/o impertinentes los medios probatorios de la actora y cuya admisión fue negada, bajo el fundamento de que no fueron promovidos válidamente dada la falta de expresión del objeto de la prueba, tal como lo ha explicado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y como ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial, a cuyos efectos cita algunos de estos criterios.

Igualmente, alega que la prueba de experticia promovida por la parte actora resultaba ilegal al haberse omitido en el texto del escrito de promoción sobre quién debía recaer la evacuación de dicha prueba, y por no haberse precisado los puntos de hecho que deberían verificar los expertos y cuáles eran las consecuencias de la pretendida experticia, según lo regulado por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la prohibición dispuesta en el artículo 41 del Código de Comercio, con relación al cual, la parte demandante se encuentra impedida de solicitar la revisión y examen general de los libros de comercio de la sociedad mercantil demandada.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 4 de mayo de 2004, según la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de experticia contable, de informes y de inspección judicial contenidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Sin embargo, verifica esta Superioridad que, sólo la parte demandada presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la actora fue la única en ejercer el recurso de apelación contra el singularizado auto de admisión de pruebas, inteligencia este operador de justicia, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la inadmisión de las pruebas de experticia contable, de inspección judicial y de informes por su parte promovidas; por lo que, una vez delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta segunda instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el objeto de la apelación interpuesta en el caso facti especie se circunscribe a la negativa de admisión de las pruebas de experticia, de informes y de inspección judicial promovidas por la parte actora, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión de inadmisión de la experticia y la inspección judicial sólo en el motivo de que las mismas resultan impertinentes “para la comprobación de los hechos discutidos en el presente proceso” (cita), mientras que para la inadmisión de la prueba de informes se basa sobre el argumento que la misma es impertinente en razón de “la extensión y lasitud de la información que se procura obtener frente a los hechos discutidos” (cita). En efecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De la lectura de las normas ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p. 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En este orden de ideas, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar si la prueba sub-especie-litis resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis.

En ese sentido, se observa que la parte demandante en su escrito de pruebas promueve experticia contable y financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los balances generales y, estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y primer semestre del 2003. A este respecto, se evidencia del libelo de la demanda que, lo pretendido es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de distribución de las utilidades y dividendos obtenidos en los referidos años por la demandada sociedad mercantil y además, por la no aprobación de sus balances y estados financieros y de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, aseverando la demandante, la existencia de desvío de los fondos de la empresa demandada a favor de intereses ajenos y no relacionados con el objeto social de la misma.

Al efecto, resulta acertada la referencia del dispositivo normativo que regula la prueba de experticia, así el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 establece que:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Sin embargo, claramente se constata que la promoción de esta prueba presenta vicios que plantean la imposibilidad a esta Superioridad de imprimirle certidumbre lógica a la admisión de la misma, ya que en la fórmula de redacción para su promoción, a pesar de solicitarse la evacuación de la experticia sobre balances generales y estados de ganancias y pérdidas, no establece la demandante-promovente a cuáles balances y estados financieros se refiere, si a los suyos o a los de la empresa demandada, siendo que según HUMBERTO BELLO LOZANO, la promoción de una prueba es un acto procesal de la parte en virtud del cual ésta eleva al conocimiento del órgano jurisdiccional, el medio probatorio con el cual aspira demostrar sus pretensiones de hecho, a los fines de que éste lo analice, y en consecuencia lo admita o rechace; y aunque hasta cierto punto parezca evidente la respuesta a esa interrogante habiéndose determinado la pretensión de la accionante, debe advertirse que, en estricta sintonía con el principio regulado en le artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia no puede sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no alegados ni probados por las partes.

Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en la norma del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, supra citada, también se desprende de la promoción de la presente prueba de experticia que, la demandante-promovente sólo se limitó a solicitar la misma omitiendo la correspondiente indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma, debido a que, al establecer que la experticia se realizaría sobre determinadas documentales no expresó qué puntos o aspectos específicos debían ser comprobados o qué tipo de examen y qué resultados pretende que los expertos dictaminen; consecuencialmente, resulta evidente para este Tribunal de Alzada resolver la INADMISIBILIDAD de la prueba in comento por ilegal al no haber cumplido las normas correlativas a su promoción, difiriendo del criterio del Juez a-quo relativo a la impertinencia de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, con relación a la prueba de inspección judicial promovida, este Sentenciador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la Inspección Judicial es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la Causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria. Así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

En el caso facti especie, se evidencia que la parte promovente presenta la prueba de inspección judicial para verificar “las características materiales y física (sic), las formas de constitución, sellados y foliado consecutivamente, a fin de determinar con ello si es posible la extracción e inclusión de folios individuales “en dichas carpetas…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tal y como se observa de la precedente cita, resulta confuso la determinación del objeto material respecto del cual se constatarán sus características, al establecer la expresión “dichas carpetas”, sin embargo continúa la cita refiriendo la demandante que: “especialmente la correspondiente a el “(sic) libro de actas de asambleas generales de accionistas, así como también del contenido de los libros de Actas (sic) de Asambleas (sic) de Accionistas (sic); libros de Accionistas (sic) y de Juntas (sic) Directivas (sic), llevados por dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic)” (cita), en cuyo caso se entiende que dichos libros constituyen el objeto material respecto al cual el Juez de la causa verificará los determinados hechos.

En este sentido, se constata que los hechos que la promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la futura evacuación de la prueba in examine, son las características físicas, constitución, sellado y foliado de los libros de comercio que lleva la demandada sociedad mercantil, a fin de determinar si los folios son consecutivos y la posibilidad de que haya ocurrido la extracción y/o inclusión de folios individuales; empero, si bien se pudo establecer la pretensión de la parte actora como el resarcimiento de daños y perjuicios por la no distribución de las ganancias y la no aprobación de los balances y los estados financieros del sujeto de comercio del cual es accionista y el demandado de autos, aunado a su alegato del posible desvío de fondos a favor de intereses ajenos, en consecuencia no puede establecer este Jurisdicente Superior, relación alguna entre los alegatos articulados en la demanda y el singularizado hecho que se pretende probar con la prueba in comento, lo que en definitiva determinaría su pertinencia, ya que la posibilidad de que hayan sido extraídos, agregados o alterados los folios de los libros de comercio no comprueba la ocurrencia de los daños supuestamente originados por el alegado hecho negativo como lo es, la no distribución de utilidades ni aprobación de los balances correspondientes.

Así pues, en congruencia con lo antes dicho, la presente prueba de inspección judicial deviene en INADMISIBLE por impertinente, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se tiene la negativa de admisión de la prueba de informes también promovida por la parte demandante, bajo el fundamento de su impertinencia “por la extensión y lasitud de la información que se procura obtener frente a los hechos discutidos” (cita), y a los efectos de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por esta Superioridad, es determinante citar la letra del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la norma citada ut supra se desprende que, el objeto de la prueba de informes lo constituyen los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente.

En fin, el objeto de la prueba de informes es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, datos que permiten al Juez en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

Pues bien, versando la prueba de informes sub litis sobre diversos aspectos de información y contenida en distintos organismos, se pasa a desglosar dicha prueba para su conducente admisión; y en primer lugar, se tiene el requerimiento de información a la institución “PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL)”, mejor llamada FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), sobre los contratos celebrados dentro de los últimos cinco (5) años, siendo que del análisis cognoscitivo del caso facti especie este Juzgador Superior verifica que la parte actora alega en su escrito libelar que, la empresa demandada celebró contratos con la referida fundación en los años 1998 al 2003, y que “reflejan la cuantía de las sumas reclamadas en proporción a los beneficios y utilidades” (cita).

Sin embargo, el objeto de la singularizada prueba resulta muy generalizada al no haber establecido como límite la promovente, el requerimiento de la información sólo con respecto a los contratos que FUNDAPROAL haya celebrado con la parte demandada, tratándose éstos hechos los afirmados por dicha parte, por el contrario, de la promoción se desprende la exigencia muy genérica de información “sobre los contratos realizados dentro de los últimos cinco (05) años” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), lo que impide a este oficio jurisdiccional determinar la correspondencia directa y precisa del objeto de este medio probatorio con los hechos motivo de la controversia, trayendo como consecuencia forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba de informes in comento, producto de su marcada impertinencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, requiere la demandante-promovente la determinación por parte de las instituciones bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en el sentido de precisar si la empresa demandada mantuvo o mantiene créditos con las mismas, y, atendiendo a que la accionante alega el desvío de los fondos de dicha sociedad de comercio a favor de intereses ajenos y no relacionados con el objeto social de la misma, hecho que originaría daños y perjuicios cuyo resarcimiento se exige mediante la presente demanda, no infiere este Tribunal de Alzada cómo la información que remitirían dichas instituciones, sólo en lo concerniente ha si la demandada tiene o no créditos otorgados por parte de estas, podría coadyuvar a comprobar los referidos supuestos fácticos, por lo que en consecuencia, al no existir un nexo lógico entre el objeto de esta prueba de informes y los hechos alegados en el proceso, en este caso en la demanda, debe concluirse sobre la INADMISIBILIDAD de la analizada prueba por impertinencia con el thema decidendum del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer y último lugar, se solicita la información sobre los movimientos financieros que ha tenido la parte demandada en los tres (3) últimos años respecto de las entidades financieras BANESCO, MERCANTIL, CORP BANCA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMMERCEBANK, FEDERAL, PROVINCIAL y FONDO COMÚN.

Ahora bien, para la valoración de este tipo de solicitud vale la misma apreciación anteriormente referida, según la cual de la promoción se desprende el requerimiento o exigencia muy genérica de información, en este caso sobre los “movimientos financieros de tres (3) años”, expresión tan amplia para la práctica bancaria que puede implicar la constancia de estados de solvencia, de morosidad, ingresos, egresos, suscripciones, aperturas o cancelación de créditos, entre muchos más; por tanto, siendo que los hechos afirmados por la parte actora se corresponden con la falta de distribución de las utilidades y dividendos de la demandada sociedad mercantil, así como el desvío de fondos, se evidencia que no resulta cónsono con las pretensiones esbozadas en la demanda, la intención o finalidad de los informes solicitados en este caso específico, debiéndose concluir sobre la INADMISIBILIDAD de dicha prueba, producto de su impertinencia para trasladar los verdaderos hechos controvertidos al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, y en atención a que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien dado que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, o que no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, en congruencia con los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho y doctrinarios sentados y acogidos, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de inadmisibilidad de las pruebas de experticia contable, de informes y de inspección judicial promovidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, del escrito de pruebas de la parte actora, para este Jurisdicente Superior resulta acertado en derecho concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por dicha parte, la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA), y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA) contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JORGE MACHÍN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA), contra el auto de fecha 4 de mayo de 2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 4 de mayo de 2004, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la inadmisibilidad de las pruebas de experticia contable, de informes y de inspección judicial promovidas en los capítulos III, V y VII, respectivamente, del escrito de pruebas de la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/mv