REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO POMPILIO MEDINA ZABALA, LUIS RAFAEL GARCÍA GALIDO y GUZMÁN FELIPE BRICEÑO GRANJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.062, 10.041.636 y 9.251.553, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por intermedio de su apoderada judicial NELLY GRANJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.424, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos BELISA DEL CARMEN CHIRINOS de VILLALOBOS, CIRO JOSÉ, ÁNGEL CIRO y KARINA BELIN VILLALOBOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.078, 11.861.758, 13.006.141 y 17.544.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y ordenó consecuencialmente, la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y ordenó consecuencialmente, la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Sentenciador observa que la oposición en el presente juicio de ejecución de hipoteca, fue realizada conforme al ordinal 2° del Artículo (sic) 663 ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
(…Omissis…)
Así las cosas, y siendo que la parte demandada señala como prueba escrita del pago, el acta levantada en el juicio de Oferta Real (sic) del juicio instaurado ante este Tribunal, bajo la nomenclatura No. 38.861, donde se consignó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), depositados en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal, el día 20 de Abril (sic) de 1994, deposito (sic) bancario No. 5862139, haciendo referencia que si bien el mencionado juicio fue declarado Con Lugar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en fecha 2 de Agosto (sic) de 2004, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPÓSITO (sic), tal como se evidencia de las copias certificadas acompañadas por la parte demandada, por lo que, estima este Juzgador que al ser declarado NULO el proceso de Oferta Real de Pago (sic) antes señalado, ello equivale a la inexistencia de todo lo actuado en el mismo, abarcando con ello el acta levantada en el mencionado juicio, la cual señala la parte demandada como prueba escrita del pago . Así se Aprecia.
Así las cosas, y siendo que la prueba escrita acompañada por la parte demandada, carece de valor jurídico, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal al no encontrar lleno el extremo exigido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar (sic) la Oposición (sic) realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien, siendo que el monto por el cual se ejecuta la Hipoteca (sic) en el presente proceso es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), y que la parte actora en su escrito libelar procedió a indexar la cantidad adeudada en consideración al Índice de Precios al Consumidor del SENIAT, este Tribunal por cuando (sic) no puede aceptar tal señalamiento, en aseguramiento del principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas, ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, (…).
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurren ante el Juzgado a-quo los ciudadanos BELISA DEL CARMEN CHIRINOS de VILLALOBOS, CIRO JOSÉ, ÁNGEL CIRO y KARINA BELIN VILLALOBOS CHIRINOS, actuando como cónyuge sobreviviente y herederos del ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS BRACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.664.558, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados LUIS SOLARTE y JUAN PABLO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.803 y 85.261, respectivamente, a consignar escrito libelar mediante el cual manifiestan que su causante enajenó a los ciudadanos PEDRO POMPILIO MEDINA ZABALA, LUIS RAFAEL GARCÍA GALIDO y GUZMÁN FELIPE BRICEÑO GRANJA, supra identificados, un inmueble de su propiedad conformado por dos locales comerciales y tres galpones, signado con el N° 58-116, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 20°.
El referido inmueble, constituido por los locales con sus galpones anexos y su parcela de terreno propia, se encuentra situado en la calle 78, con avenida 41, sector Grano de Oro, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de trescientos setenta y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (374,70 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: su frente, calle 78; SURESTE: avenida 41; SUROESTE: su fondo, con inmueble que dicen ser de su propiedad; y NOROESTE: con propiedad del ciudadano RAMÓN ATENCIO; habiéndose garantizado la venta con la constitución de hipoteca sobre el singularizado inmueble.
Al respecto, refieren que del precio total convenido para la venta, se encuentra vencido el pago de la última cuota de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, siendo que los compradores contaban con un plazo de un año contado a partir del vencimiento de la primera cuota para cumplir con la cancelación definitiva, es decir, hasta el día 20 de abril de 2004, razón por la cual y a objeto de que sean apercibidos al pago los compradores demandados, es por lo que proponen la presente demanda.
En la oportunidad correspondiente, ocurrieron los demandados para formular la oposición al pago que se les intima, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que mediante oferta real de pago instaurada por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el año 1994, se consignó el pago de la última cuota convenida en el contrato de compra-venta del inmueble, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), habiéndose notificado de tal oferta en fecha 20 de abril de 1994, al ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS BRACHO, de cujus de los demandantes, quien – según sus afirmaciones - se negó a recibir el dinero por lo que se procedió al depósito del mismo en una cuenta bancaria a nombre del referido órgano jurisdiccional.
En tal sentido, manifiestan que la referida oferta fue declara con lugar mediante sentencia definitiva, liberándolos de la obligación contraída, sin embargo, contra dicha decisión, en aquella oportunidad los actuales demandantes, como herederos del singularizado ciudadano, interpusieron recurso de apelación sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2004, declarando la nulidad absoluta del proceso de oferta real de pago y depósito, por existir vicios de quebrantamiento de Ley.
Al respecto, alegan que tales vicios no les pueden ser imputados en virtud de que han demostrado su disponibilidad y responsabilidad de hacer efectivo el pago y máxime cuando hasta la presente fecha todavía se encuentra depositado la última cuota de dinero para perfeccionar la venta, en contraste con el de cujus de los demandantes, que – según su criterio – nunca tuvo la intención de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de compra-venta ya que aunadamente a lo antes expuesto, aseveran que antes del vencimiento de la última cuota de pago, intentó demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, contra los demandados de autos, exigiendo el pago anticipado de dicha cuota, tramitado ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, quien dictó sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, y siendo posteriormente confirmada por el Juzgado Superior.
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 1 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, alegando la existencia de supuestas irregularidades referidas a, la falta de determinación en el documento constitutivo del crédito, del monto de la garantía que se constituye sobre el inmueble objeto de esta demanda, además, del mandato de intimación del Juzgador de Primera Instancia, por una cantidad diferente a la establecida en el documento crediticio hipotecario, cantidad calculada ab initio y de forma arbitraria por los actores, denunciado así la nulidad.
Asimismo, refieren que el a-quo resolvió a favor de los demandantes, cuyos derechos son inexistentes por no ser propietarios del inmueble hipotecado, incurriendo en violación de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el vicio de ultrapetita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo Código, afectando de nulidad el fallo; adicionando que se estableció erróneamente el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la corrección monetaria ordenada, ya que sólo operaba durante el tiempo de mora en el pago y por culpa atribuida al deudor, considerando que no era el caso de sus representados, habiendo tenido que recurrir al proceso de oferta real de la última cuota de pago, como consecuencia de la actitud tomada por el acreedor en rehusar a recibir dicho pago.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y ordenó consecuencialmente, la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Igualmente, se evidencia de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta sobre la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución de hipoteca, producto de los vicios en los que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al decidir la misma.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y analizados detenidamente los informes de la parte demandada-recurrente, resulta pertinente el análisis de los medios probatorios consignados para fundamentar la presente oposición, los cuales consistieron en:
Copias certificadas de las actas procesales contentivas del juicio que por oferta real de pago y depósito interpusieron los demandados contra el ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS BRACHO, de cujus de la parte actora, así como también, del juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoara el mencionado ciudadano contra los demandados de autos; las cuales, al constituir copias de instrumentos que derivan y fueron certificadas por un órgano jurisdiccional, no habiendo sido impugnadas ni tachadas por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
Establecido lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y con relación a la garantía de la hipoteca, MANUEL OSSORIO, la define en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires Argentina, pág. 352, de la siguiente forma:
“Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor”. (Negrillas del Tribunal Superior)
Asimismo el Código Civil, en el artículo 1877, define la hipoteca así:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Por otra parte, habiéndose denunciado la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, producto de la contravención de los numerales 3° y 5° del artículo 243 eiusdem, y del vicio de ultrapetita, cabe establecerse los siguientes lineamientos.
Con relación a este tipo de denuncia de nulidad del acto procesal denominado sentencia, expresa el del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, el autor Marcano Rodríguez, en su obra “APUNTACIONES ANALÍTICAS SOBRE LAS MATERIAS FUNDAMENTALES Y GENERALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Artes Gráficas Rehyma, Caracas, 1960, pág. 502, ha expresado que:
(…Omissis…)
“De cuya manera de expresarse es visible que las nulidades de procedimiento, como toda nulidad en general, son rigurosamente restrictivas, y que, por ello, jamás pueden caer absolutamente bajo la facultad arbitraria de los jueces para crearlas o ampliarlas. (…).
(…Omissis…)
Con respecto a las faltas de procedimiento no esenciales (accidentales, accesorias o de mera forma) debemos decir que no acarrean en ningún caso la nulidad del acto, fuera de una declaración expresa de la ley”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
(…Omissis…)
“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, amenos que se trate de normas de orden público”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En aquiescencia de los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales pasa este operador de justicia a revisar la existencia o no de los vicios e irregularidades denunciadas por la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, y en primer término, alegan los demandados-recurrentes que el Juzgado a-quo resolvió a favor de personas cuyos derechos, sobre el inmueble hipotecado, eran inexistentes, y al respecto, cabe recordarse la norma contenida en el artículo 1.877 del Código Civil antes citada, que establece que la hipoteca es un derecho real de garantía, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito; se trata además de un derecho que es oponible a todos y le confiere al acreedor los derechos de, ejecutar la cosa hipotecada, de preferencia para cobrarse del producto de remate de la misma, y el derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien lo detente. En efecto, el mencionado precepto normativo establece que la garantía de hipoteca “está adherida a los bienes y va con ello, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
En el mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que el vendedor del inmueble hipotecado a los efectos de garantizar el pago de su venta, se trata del ciudadano CIRO ÁNGEL VILLALOBOS BRACHO, del cual, los actores alegan ser sus únicos y universales herederos, constatándose que efectivamente así fue pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, que fue consignada a las actas procesales como medio probatorio por dicha parte actora.
Así pues, tomando en consideración que la norma contenida en el artículo 796 del Código Civil establece que, una de las formas de adquirir y transmitir la propiedad es por sucesión, así como, en el artículo 995 eiusdem se regula que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de posesión material, debe concluir este operador de justicia que la presente acción y los efectos emanados de la sentencia proferida por la primera instancia, recaen de pleno derecho y legítimamente en la personas de los demandantes como herederos del acreedor de la presente hipoteca, por lo que resulta infundada la irregularidad denunciada por parte de los demandados y como tal debe ser desestimada. Y ASÍ APRECIA.
En segundo término, manifiestan los demandados como irregularidades violatorias del procedimiento de ejecución de hipoteca, el apercibimiento de pago de una cantidad distinta a la establecida en el documento de compra-venta y constitución de hipoteca, y en tal sentido, a pesar de constatarse de actas que el Tribunal a-quo verdaderamente ordenó la intimación por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.34.740.000,oo), formulada la oposición correspondiente, dicho órgano jurisdiccional resolvió en la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación, la corrección monetaria por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), como el monto por el cual se ejecutaba la hipoteca, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que el monto por el cual se ejecuta la Hipoteca (sic) en el presente proceso es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), y que la parte actora en su escrito libelar procedió a indexar la cantidad adeudada en consideración al Índice de Precios al Consumidor del SENIAT, este Tribunal por cuando (sic) no puede aceptar tal señalamiento, en aseguramiento del principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas, ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, (…), con el objeto de determinar en dicha experticia la corrección monetaria de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), (…). (cita)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, de las citadas consideraciones se puede desprender que el Juez a-quo subsanó los posibles vicios en cuanto a la determinación del monto a intimar, estableciendo su criterio discordante con el propuesto por los actores para el cálculo de dicho monto, clarificando que la suma por la cual se ejecutaba la hipoteca, correspondía acertadamente a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo), y procediendo finalmente, en garantía de los derechos procesales, a la corrección monetaria que permita la determinación del ajuste por inflación sobre dicha suma; por tanto, al no evidenciarse que la decisión recurrida contenga ultrapetita en cuanto a los montos a condenar, este Jurisdicente Superior debe resolver sobre la desestimación de la analizada denuncia. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, en tercer término, en cuanto a la estimación de que el Tribunal a-quo estableció erróneamente el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la corrección monetaria ordenada, desde el 20 de abril de 1994 hasta el 2 de agosto de 2004, período que a la consideración de la parte actora debía ser excluido siendo que la indexación operaba solo “durante el tiempo de mora en el pago por culpa atribuida al deudor” (cita), y que habiéndose rehusado su acreedor a recibir el pago, dicha parte procedió a hacer uso del recurso de oferta real de pago y depósito.
A los fines de sustentar la decisión a ser proferida por esta Superioridad, resulta pertinente destacar la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, págs. 21, 22, 26 y 27 expresa:
(…Omissis…)
“Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino-, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.
Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).
La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.
(…Omissis…)
9. – Es conveniente revisar los antecedentes de jurisprudencia en materia de corrección monetaria. (…)
En sentencia de fecha 30-9-92, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del Artículo. 1737 C.C., y llegó a la conclusión que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la demanda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A tenor de la anterior consideración doctrinaria, sustentada a su vez jurisprudencialmente, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, concluyéndose sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, pero, siempre y cuando el deudor haya incurrido en mora.
Se observa del estudio cognoscitivo del caso facti especie, de conformidad con lo alegado por ambas partes, que la obligación del pago de la última cuota por concepto de venta de un inmueble objeto de la presente demanda, vencía el 20 de abril de 1994, con relación a la cual, la parte demandada alega su disposición de cumplir con el respectivo pago cuando inclusive interpuso una oferta real de pago ante los órganos jurisdiccionales; empero, de los instrumentos consignados por las partes para fundamentar sus alegatos, se desprende que el referido proceso por oferta real de pago quedó resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2002, que declaró la nulidad absoluta de todo el proceso de oferta real de pago y depósito.
En consecuencia, cabe estimar este Tribunal Superior que, atendiendo a los efectos que dimanan de la declaratoria de la nulidad de los actos, el pronunciamiento definitivo sobre la oferta real de pago dejó sin efectos ni validez jurídica tanto la intención demostrada con dicho juicio como la actuación misma correspondiente al depósito, habiéndose considerado vicios tanto en esta oferta como en el depósito, restándoles la validez necesaria para que los mismos surtan eficacia y en cumplimiento de su finalidad, máxime cuando la sentencia declarada en el proceso de oferta real, adquirió fuerza de cosa juzgada material producto de la renuncia o falta de ejercicio del recurso de casación correspondiente, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Con base a tales argumentos, es evidente que la parte demandada ya se encuentra en mora de cumplir con su deber de pago que extinguía aproximadamente para el 20 de abril de 1994, según se verifica del documento de compra-venta y constitución de hipoteca fundamento de la acción, tratándose de una obligación que debe ser cancelada en dinero, garantizada mediante hipoteca, tomando base en los fundamentos jurisprudenciales y doctrinales antes descritos, resulta acertado para este oficio jurisdiccional concluir sobre la desestimación de los alegatos de la parte demandada in examine, atinentes a la indexación a partir de la fecha del vencimiento de la obligación, siendo que la procedibilidad de la corrección monetaria, entre otras causas, es fundamentada en la inflación habida en el lapso que cubre la mora del deudor, y que aún persiste. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, cabe expresarse que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones del artículo 243 eiusdem, por absolución de la instancia, por contradicción de la sentencia vedando la posibilidad de su ejecución, y cuando sea ésta condicional o contenga ultrapetita; sin embargo, tal y como se estableció inicialmente, se constata de los informes presentados ante esta segunda instancia, que la parte demandada sólo denunció la contravención de los numerales 3° y 5° del artículo 243 eiusdem, y la existencia del vicio de ultrapetita,
Del análisis anteriormente efectuado por este Jurisdicente Superior dimana la conclusión que, habiéndose establecido la legitimidad de los actores para ejercer los derechos de crédito de su cujus, y habiendo el Juzgador de Primera Instancia corregido las faltas que pudieran anular los actos procesales, en aplicación de los previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, condenando acertadamente y en definitiva, la ejecución de la hipoteca para garantizar el pago de la cantidad adeudada, se excluyó de tal forma el vicio de ultrapetita denunciado.
Igualmente, resultando procedente la indexación o corrección monetaria respecto de las obligaciones que deben ser canceladas en dinero, y determinado como fue la falta de eficacia y validez del depósito previo de lo adeudado alegado por los demandados producto de su declaratoria de nulidad, por lo que consecuencialmente, se desprende del texto de la sentencia recurrida que, la decisión tomada en primera instancia se presenta de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo pretendido por las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía del derecho de igualdad de las mismas en seguimiento de la norma propuesta por el artículo 15 eiusdem, al haber establecido el Juez a-quo, el límite de la controversia y de lo exigido, no observando este Tribunal de Alzada la existencia de vicios o irregularidades que afecten de nulidad el fallo proferido. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, por los argumentos de hecho, fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, en virtud de la desestimación de la denuncia de nulidad efectuada por la parte demandada sobre la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de octubre de 2005 por determinados vicios e irregularidades, así como también, habiéndose evidenciado adicionalmente que el pago de la obligación que intentó acreditar dicha parte, no se hizo efectivo y resultó inválido, determinando la falta de fundamento de la oposición formulada, cabe concluirse sobre la PROCEDENCIA de confirmar dicho fallo, y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos BELISA DEL CARMEN CHIRINOS de VILLALOBOS, CIRO JOSÉ, ÁNGEL CIRO y KARINA BELIN VILLALOBOS CHIRINOS contra los ciudadanos PEDRO POMPILIO MEDINA ZABALA, LUIS RAFAEL GARCÍA GALIDO y GUZMÁN FELIPE BRICEÑO GRANJA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos PEDRO POMPILIO MEDINA ZABALA, LUIS RAFAEL GARCÍA GALIDO y GUZMÁN FELIPE BRICEÑO GRANJA, por intermedio de su apoderada judicial NELLY GRANJA, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la oposición propuesta, así como la procedencia de cumplir con la correspondiente corrección monetaria, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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