REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Abocado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, venezolanos los dos primeros, extranjero el último de los nombrados, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.326, 5.067.994 y E.- 82.102.425, respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada GEORGINA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.132 y de este mismo domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a este órgano jurisdiccional se le hace necesario esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Declarada Con Lugar la inhibición, planteada por el Dr. Manuel Govea Leininger, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocado este oficio jurisdiccional para el conocimiento de esta querella constitucional de amparo, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este oficio jurisdiccional, actuando en materia constitucional, y en atención a los dispositivos adjetivos estatuidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio imperante en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, resolvió:

(…Omissis…)
“A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida es pertinente citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:
“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas, que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, (…), se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere que, la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá suministrar la residencia, lugar y domicilio, tanto del o los agraviados como del o los indicados como presuntos agraviantes, asimismo deberá indicar con claridad al agraviante, identificándolo y señalando la circunstancia de su localización, de igual forma, se debe determinar cuales son los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, o en amenaza de vulneración, y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y/o demás circunstancias que motiven dicha solicitud, todo con la finalidad de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior con relación a que, de las actas que integran el presente recurso, no esta claramente definido contra quien esta dirigida la acción, así como la residencia o domicilio ni del agraviante ni del agraviado, ni tampoco se observa cuales derechos o garantías constitucionales están siendo denunciados como violados o amenazados de violación, asimismo las demás especificaciones antes singularizadas.
Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, así como cualquiera otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica indicada como infringida.
En el mismo orden de ideas se hace pertinente traer a colación decisión N° 1731, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Iván Sheligo Uih en amparo, expediente N° 01-2316, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, considera esta Sala que no se encuentra consignada en el expediente, la copia simple, ni certificada, del auto accionado (…). Precisa la Sala, habiéndolo así establecido con anterioridad, que el acto que se indique accionado, como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, deberá ser consignado en el expediente en copia certificada, lo cual podrá efectuarse hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional siempre que se consignen previamente a la admisión, las copias simples de los dichos documentos.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y el artículo 19 eiusdem, establece que cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, se notificará al solicitante para que corrija y que, si no lo hiciere dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación, la acción será declarada inadmisible.
En atención a la omisión señalada supra de consignar la copia requerida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada debe ser notificada de que debe enmendar tal omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que conste en autos habérsele notificado, con la advertencia de que, en caso de que no dé cumplimiento a esa solicitud, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido y de forma adicional a lo esgrimido precedentemente por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, todo en atención a lo establecido en los dispositivos normativos ut supra citados, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte querellante en el presente recurso de amparo constitucional deberá consignar las copias de la o las resoluciones indicadas como presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales con ocasión del juicio primigenio de esta acción; todo ello a objeto de que este Jurisdicente Constitucional verifique la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la señalizada norma adjetiva.
Aunado a lo dispuesto ut retro se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, consigne copia de la o las decisiones jurisdiccionales que se indiquen como accionadas, así como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, ordenadas las notificaciones de los accionantes en amparo, ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, y ante la exposición efectuada por el alguacil de este despacho, en fecha 2 de octubre de 2006, en la cual insta a la parte interesada a señalar la dirección procesal a objeto de materializar las notificaciones ordenadas, se observa que mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA y HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL, los mismos expusieron:

(…Omissis…)
“Que los ciudadanos antes mencionados son solicitantes de un Amparo Constitucional los cuales tienen domicilio en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, el señor Medina Joel Guillermo tiene su vivienda en la Urbanización La Trinidad Calle 55 con Av. Esquina 15 Q N° 15Q-11 de la Parroquia Juana de Ávila y el ciudadano Chirinos Mármol Hernán, su domicilio se encuentra en el sector Don Bosco Av. 30 N° 65-37 de la Parroquia Olegario Villalobos.” (…Omissis…).

Derivado de lo anterior, mediante resolución emitida por el Juzgador que hoy decide, en fecha 3 de octubre de 2006, fue ordenada la notificación en la cartelera del Tribunal, del ciudadano WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ.

Transcurriendo los lapsos para la ut supra referida notificación, en fecha 19 de octubre de 2006, los accionantes en amparo, ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, comparecieron por ante este Tribunal Superior, y expusieron lo siguiente:

(…Omissis…)
“Cursa por ante este Tribunal formal procedimiento de amparo constitucional, propuesto contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Vidrios Zulia, S.R.L., en contra de la Asociación Civil Luna Azul, signado bajo el número de expediente 34.551. En fecha 01 de Febrero de 2.001, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, con fecha tres (3) de los corriente (sic) este Tribunal ordenó notificar a las partes a efectos de consignar copias de las actuaciones cursante (sic) en el juicio a los efectos de cumplir con su mandato.
Igualmente, le informamos a este tribunal constitucional, que el juzgado agraviante hasta los momentos no ha procedido a agregar el recurso de tercería propuesto y los demás escritos se le solicita un pronunciamiento.” (…Omissis…)

Habida cuenta, notificados como se encuentran todos los accionantes en amparo, producto de su interactuación en el proceso, lo cual configura la denominada “citación tácita”, conforme la intención del legislador contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, a objeto que los querellantes de autos efectuaren la subsanación de las omisiones constatadas en su escrito querellal, este Tribunal Superior procede a resolver, en el sentido que a continuación se detalla:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 2525 de fecha 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza en amparo, expediente N° 02-0437, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza, asistidas por el abogado Donato de Jesús Delascio Espinoza. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención a la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra, este jurisdicente superior constitucional, se acoge al dictamen en ella contenido, por compartirlo totalmente, ello adicionado a su carácter vinculante, el cual por mandato expreso constitucional, debe ser impretermitiblemente aplicado, a los casos análogos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco de ideas, advierte este oficio jurisdiccional actuando en sede constitucional, que mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, se les indicó a los querellantes, que su solicitud no alcanzaba los extremos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, y que de ello se infería que a los efectos de la debida y pertinente subsanación, debían suministrar la residencia, lugar y domicilio, tanto del o los agraviados como del o los indicados como presuntos agraviantes, asimismo les correspondía indicar con claridad al agraviante, identificándolo y señalando la circunstancia de su localización, y que de igual forma, se encontraban en la obligación de determinar cuales eran los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, o en amenaza de vulneración, así como la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y/o demás circunstancias que motivaren su solicitud, todo con la finalidad de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior con relación a que, de las actas integrantes del presente recurso, no se encontraba claramente definido contra quien estaba dirigida la acción, ni la residencia o domicilio del agraviante ni del agraviado, ni tampoco se observaba cuales derechos o garantías constitucionales estaban siendo denunciados como violados o amenazados de violación.

Con ello se quiere significar que, realizado el correspondiente análisis cognoscitivo a la diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA y HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL, así como al escrito del 19 de octubre de 2006, consignado por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, asistidos de abogado, se colige que los referidos accionantes consignaron en copia certificada actuaciones cursantes en el juicio de donde presuntamente dimanó la lesión constitucional que denuncian como perpetrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido y respecto de las demás omisiones detectadas antes debidamente singularizadas, sólo se limitaron a indicar el domicilio de los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA y HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL, así como la indicación como presunto agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su actuación de fecha 1° de febrero de 2001, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la sociedad mercantil Vidrios Zulia, S.R.L. contra la asociación civil Luna Azul, evidenciándose con meridiana claridad que no corrigieron el escrito libelar de amparo, en los términos en que les fue solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dada la naturaleza de orden constitucional al cual se contrae el asunto sometido a su consideración, con fundamento a los preceptos legales y criterio jurisprudencial esbozados con anterioridad, aunado a que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que los accionantes no corrigieron debidamente las omisiones constatadas en su solicitud de amparo constitucional, tal y como les fue debidamente requerido so pena de declararla inadmisible, consecuencialmente este Jurisdicente Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional de amparo y así se declarará en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOEL GUILLERMO MEDINA, HERNÁN CHIRINOS MÁRMOL y WILSON MANUEL OCHOA VÍDEZ, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Se exonera en costas a los querellantes por considerar que la interposición de su acción no es temeraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA









EVA/agp/mtp.