REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.755.688, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.” (PELUBRICA), inscrita el 29 de agosto de 1.995, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 55-A de los libros llevados por la mencionada oficina, asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.602.661 y 7.808.872 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.909 y 83.432 respectivamente, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2006 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue en su contra la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR, igualmente conocida como CARMEN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.771.117, casada y de éste mismo domicilio; decisión ésta por medio de la cual el tribunal de la causa ordena oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2006 contra la sentencia interlocutoria dictada el Juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2006; decisión ésta última, mediante la cual se niega el pedimento de fecha 13 de junio de 2006, de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2006, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que el día 21 de julio de 2006, lo recibió y le dio entrada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de esta misma localidad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL LOS ANTECEDENTES.

En fecha 16 de mayo de 2005, se origina un accidente de tránsito con participación de dos vehículos cuyas características son: placa: IAK-60B, marca: Ford, modelo: fiesta 1.6, tipo: Sedan, color: blanco, año: 2004, serial de carrocería: 8YPZF16N248A32966, serial de motor: 4A32966 y placa: 131-XIR, marca: Mitsubishi, tipo: cava, color: blanco, año: 1997, serial de carrocería: 8XIFE444EV0000092, respectivamente, en ocasión del mismo la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR igualmente conocida como CARMEN DE MARTÍNEZ, instaura demanda en fecha 8 de febrero de 2006 por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la empresa “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.” también conocida por sus siglas “PELUBRICA”, propietaria del vehículo signado con la placa número 131-XIR, derivado del hecho que para el momento de acaecido dicho accidente la mencionada ciudadana se trasladaba como pasajero en el vehículo signado con la placa número IAK-60B, por cuanto se le originaron lesiones que requirieron su hospitalización e intervención quirúrgica, adicionado al hecho a que se ha visto afectada en su autoestima ya que no puede caminar correctamente, producto de una afección en el tobillo, causada por el referido accidente.

Se ordenó la citación personal de la parte demandada siendo infructuosa la misma. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, apoderado judicial de la parte demandante, lo cual se evidencia del poder apud-acta, de fecha 21 de febrero de 2006, que corre inserto en el folio número cincuenta y seis (56) de la presente causa, solicita al a-quo que libre los recaudos de citación para practicarla por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 4 de abril de 2006; practicada la misma, se deja constancia en actas, en fecha 25 de abril de 2006, del aviso de recibo (Nro. 017507), emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual se encuentra inserto en el folio número sesenta y siete (67) de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2006, el Director de la empresa “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.”, GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO, asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, mediante escrito expone al a-quo las razones por las cuales no dió contestación a la demanda, alegando que:

(…Omissis…)
“…del sobre de Ipostel consignado en el presente expediente se puede leer que el mismo fue recibido y firmado por una ciudadana apellidada (sic) Evans y que el funcionario de Ipostel afirma que se desempeña en la empresa como analista de C x C (sic). Como consecuencia de que el recibo de la citación por correo fue firmada por una ciudadana que detenta un cargo o puesto distinto a los enumerados taxativamente en el artículo 220 ejusdem, mi representada no se enteró de la existencia de la presente demanda incoada en su contra si no hasta el día martes seis (06) (sic) de junio del presente año 2.006, trayendo como consecuencia este imperdonable error la confesión ficta de mi representada, ya que como puede verse de los recaudos de la citación por correo, dicha ciudadana no es representante legal o judicial y tampoco se desempeña como receptor de correspondencia”. (Cita).


Al mismo tiempo, solicita que se reponga la causa al estado en que se le permita dar contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada, otorga poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, a los efectos de su representación judicial en juicio, el cual riela inserto en el folio número setenta y tres (73) de la causa bajo estudio.

En fecha 22 de junio de 2006 el tribunal de la causa niega la solicitud de reposición de la causa requerido por la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto por ser -según expresa- violatorio al derecho a la defensa de su representada.

La parte demandante, en fecha 30 de junio de 2006, mediante diligencia, expuso “(…Omissis…) de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y visto que el demandado no contestó en su oportunidad la demanda ni nada probó que le favoreciera, solicito de este Tribunal, tenga a bien SENTENCIAR (sic) la presente causa ateniéndose a la confesión ficta del demandado”. (Cita).

El Tribunal a-quo en fecha 3 de julio de 2006, mediante auto, ordena oír en un sólo efecto la apelación interpuesta, en fecha 29 de junio de 2006, por la parte demandada, producto de lo cual en fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO obrando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.” (PELUBRICA), asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, interpone el presente Recurso de Hecho, requiriendo que la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2006, sea oída en ambos efectos.

TERCERO
DEL RECURSO DE HECHO

La parte demandada recurre de hecho de conformidad con la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se ordena oír en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 22 de junio de 2006, en la cual se niega el pedimento de reposición de la causa solicitado por la parte demandada, todo ello con relación al juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR, igualmente conocida como CARMEN DE MARTÍNEZ, en su contra.

En su escrito de formalización del recurso del recurso de hecho, en estudio, el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO obrando con el carácter de Director de la empresa “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.” y asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA alega que,

(…Omissis…)
“…ninguna de las personas que representamos a la demandada nos enteramos y en consecuencia no acudimos en tiempo hábil para dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa PELUBRICA y por ello se le han violado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a la empresa que aquí represento; en vista de eso, asistido por los abogados que aquí suscriben conmigo, el día 13 de junio de 2006 acudí al Tribunal de la causa y procedí a solicitar de dicho tribunal procediera otorgarle a mí representada nueva oportunidad para dar contestación a la demandada, esto por las razones ya narradas, solicitud que fue negada mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006 y de la cual se apeló en tiempo hábil. De esta sentencia mis mandatarios apelan el día 29 de junio y el tribunal de la causa mediante auto de (sic) 3 de julio de 2006 oye la apelación en un solo efecto, hecho este que es violatorio de la normativa procesal y atentatorio al principio de Economía (sic) Procesal (sic)”. (Cita)


Señala también que,

(…Omissis…)
“…oír la apelación en un solo efecto no solo atenta contra el principio de la Economía (sic) Procesal (sic), si no que también al solicitar una eventual ejecución de la sentencia, se estaría causado un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que a la misma se le han conculcado el Derecho (sic) a la defensa, al Debido (sic) Proceso (sic) y violentando el Principio (sic) de igualdad Procesal (sic) y si a esto le sumamos el hecho de que si el Superior al aplicar lo justo y legal de la norma, ordena la reposición de la causa al estado de que se nos vuelva a otorgar una nueva oportunidad para la contestación, todo lo actuado sería nulo…” (…Omissis…) (Cita).


Basado en la síntesis de los anteriores argumentos, la parte demandada recurre de hecho para que se le ordene al tribunal de instancia oír en ambos efectos, la apelación incoada en fecha 29 de junio de 2006.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante para éste sentenciador precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO. En tal sentido, se establece, que éste recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír el recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. En éste, el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1988 (Pierre Tapia, N° 12, Págs.: 143-144), señaló:

(…Omissis…)
“a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.” (…Omissis…). (Negritas de este Tribunal Superior).

Dicho lo anterior, se precisa que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

La regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”; así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.

En la causa in commento, esta Instancia Superior advierte que no se ha causado, a la parte demandada, perjuicio alguno al decidir oír la apelación instaurada en fecha 29 de junio de 2006, en un solo efecto, por cuanto de esa manera se logra la revisión de la decisión impugnada, garantizándose sin lugar a dudas el principio de la doble instancia, y por ende su derecho a la defensa, materializándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en este caso, innecesaria la paralización del proceso, consecuencia impretermitible del efecto suspensivo.

Con respecto al escrito presentado por la parte demandante en esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2006, y el cual denomina como “informes”, esta Superioridad advierte que tal presentación no es posible por cuanto, como ya se expresó, en el fragmento de la jurisprudencia transcrita en la parte inicial de este capitulo, que señala: “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes…”; producto de lo cual este Tribunal Superior se exime de efectuar su valoración, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante traer a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Ruedas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…Omissis…)
“…la alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el Art. 307 del C.P.C., es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…”(…Omissis…)


Del análisis efectuado a las actas del expediente del caso facti-especie se constata que la citación personal que se decidió practicar a la parte demandada fue infructuosa, y en consecuencia, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo siendo esta última satisfactoria. Efectuada la citación por correo, transcurre el lapso para dar contestación a la demanda y la misma no se produce. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2006, mediante escrito dirigido al a-quo, la parte demandada explica las razones por las cuales no presentó su escrito de contestación a la demanda, alegando que no tuvo conocimiento de la misma ya que quien recibió los recaudos de manos del funcionario de Ipostel era una persona diferente de las establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y en derivación solicita del a-quo la reposición de la causa a objeto de que se fije nueva oportunidad para efectuar la contestación a la demanda incoada, por cuanto la citación practicada es nula. Este pedimento es negado por el a-quo fundamentándose en la siguiente doctrina que este Tribunal de Alzada se permite transcribir:

“La citación por correo es sucedánea, optativa, no electiva y limitativa a las personas jurídicas colectivas. En efecto, sólo puede gestionarse cuando ha resultado infructuosa la citación personal…”…La ventaja de la citación por correo estriba en la posibilidad de hacer entrega a los recaudos de citación (en sobre cerrado) personas distintas (aunque determinadas legalmente. Art. 220) del administrador o representante de la empresa. El receptor de la correspondencia se debe identificar (por imperativo legal. Art. 222) ante el cartero, quien deberá tomar nota de su nombre, apellido, cedula de identidad y carácter del cargo y hacerle firmar el aviso de recibo. Este aviso de recibo constituye una certificación de entrega de parte del Instituto Postal Telegráfico y surte por sí mismo, plenos efectos legales. La citación no presupone una certeza de conocimiento sino tan solo su verosimilitud, No (sic) es indispensable que el demandado tenga conocimiento de la demanda, basta que se haya (sic) llenado los requisitos legales que lo hayan colocado en disposición y oportunidad de conocerla (Zanzacchi) (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, Pág. 198). La importancia de esta citación por correo es visible porque de la misma forma agiliza la citación de las personas jurídicas y le quita la solemnidad…. La convirtió en un acto simple revestido de una formalidades de orden público que no pueden ser alteradas por las partes ya que la citación practicada se considerará nula absolutamente. Se acogió la tesis de la simple información de que contra la demanda existe una acción, se busca es poner en conocimiento a la misma del juicio para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa. (GONZÁLEZ ESCORCHE; José R. La Citación y la Perención Breve en el Juicio Ordinario. Paredes Editores, Caracas, 1989).- (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Legis. Págs. 172 y 173)”.


En conclusión, el tribunal de la causa consideró que la citación realizada de la forma antes singularizada es válida y por tal no existe ningún error, ya que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana LINDA EVANS CHACÍN PÁRRAGA, en su carácter de analista central de correspondencia, razonamiento que encaja en la genealogía de los eventos contenidos en las actas procesales objeto de revisión efectuada por esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

En virtud de lo expuesto ut supra y en fuerza de los alegatos antes singularizados, esta Superioridad arriba a la convicción, previa revisión como ha sido de todas las actas que constituyen el contenido de la presente causa, que la decisión dictada por el tribunal de instancia esta ajustada a derecho y en base a la doctrina y a la jurisprudencia de casación imperante en nuestro Máximo Órgano de Justicia, se concluye en la improcedencia del Recurso de Hecho instaurado, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GERMÁN EDUARDO ALBORNOZ LUENGO obrando con el carácter de Director de la empresa “PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.” (PELUBRICA) asistido por los abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCÍA, contra el auto de fecha 3 de julio de 2006 proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra la ciudadana CARMEN DOLORES FUENMAYOR, igualmente conocida como CARMEN DE MARTÍNEZ.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ff.