REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo, con fecha 12 de Junio de 2006; y, por auto del 13 de Junio de 2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.665, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado LENIN E. LA MADRID CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.311, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ Y NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.578 y 4.755.836, contra la Accionante en la presente Acción, ya antes identificada.
Admitida cuanto ha lugar en Derecho la acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 14 de Junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público; así como también del presunto agraviante en la persona del Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de representante de dicha dependencia judicial; y, de las partes del juicio principal, a los fines de trasladarle el conocimiento del presente proceso de Amparo Constitucional, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones.
Igualmente, en el auto de admisión este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la accionante, en virtud del carácter autosatisfactiva de la misma, constituyendo más bien un recurso y no un medio cautelar, puesto que de decretarse se aportaría una solución urgente e inmediata para la controversia planteada, corriéndose el riesgo potencial de emitir opinión sobre el fondo o mérito de la litis.
Consta en autos la notificación de la Doctora DILCIA MOLERO, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presunto agraviante, mediante exposición suscrita por el Alguacil ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, el día 26 de Junio del presente año; y, de la Boleta de Notificación que riela al folio cuarenta y cinco (45) de este Expediente. Así mismo, consta en autos la notificación de la Dra. JASMIN FLORES, en su condición de Fiscal Cuarenta (F-40), del Ministerio Público, tal como consta de la exposición suscrita por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha 03 de Julio de 2006; y, de la Boleta de Notificación que conforma el folio cuarenta y siete (47) de este Expediente.
En diligencia del 16 de Octubre de 2006, el ciudadano ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, Alguacil Natural de este Juzgado Superior, indicó que: “consignó boleta de Notificación de los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ DE RAMIREZ Y NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, y donde notifique a la ciudadana LINA TERESA MARTÍNEZ RAMIREZ, el día 29-04-06, a las 11:20 a.m., y quien se identificó con la cédula de identidad No. 5.050.578, notificación ésta practicada en el Barrio 24 de Julio AV 49A esquina calle 171 casa No. 49-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así dejo constancia que también solicite al ciudadano, NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, informándome la ciudadana antes notificada que el era su esposo pero que no se encontraba en la ciudad ya que trabajaba en el estado ANZUATEGUI, pero que ella le informaría cuando regresara”.
Con vista de lo expuesto por el Alguacil ciudadano ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, este Juzgado Superior Primero tomando en consideración el criterio de HUGO ALSINA en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar. Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1956, pág. 473, en cuanto al concepto de parte, por cuanto en la presente causa está palmariamente demostrado, que se encuentran notificados los dos extremos de la relación procesal, es decir, el agraviado querellante por una parte, y el Juez que dictó la providencia jurisdiccional que perfeccionó el agravio; y, además, la doctrina jurisdiccional vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 01 de Febrero de 2000, en la cual se consagró que: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de Amparo…”, por lo cual es potestativo de la parte actora en el juicio en que se dictó la decisión impugnada, hacerse parte o no en este Amparo, este Juzgado Superior procedió a fijar día y hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando su celebración para el día Viernes veinte (20) de Octubre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m..), para que las partes legitimadas expongan verbalmente sobre las alegadas violaciones de los derechos constitucionales indicados por la parte querellante quejosa.
En el Despacho del día veinte (20) de Octubre de 2006, se celebró la Audiencia Constitucional Pública y Oral, con la asistencia del Apoderado Judicial de la querellante quejosa Abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS, ya identificado, la Representante del Ministerio Público DRA. JASMIN FLORES VALDEZ, Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y en Derechos y Garantías Constitucionales, sin contar con la presencia de la JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ni la de la parte actora del juicio principal. Al concluir dicha Audiencia, el Tribunal dictó la Dispositiva del Fallo, que quedó redactada en los siguientes términos:
“En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, asistida por el Abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS, ambos identificados con anterioridad, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
II
PUNTO PREVIO.
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el solicitante quejoso en la presente Acción de Amparo Constitucional, la violación de los Derechos Constitucionales a: la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al emitir extemporáneamente la sentencia en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ Y NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.578 y 4.755.836, contra la Accionante en la presente Acción, retardo que dió origen a una inseguridad jurídica, por encontrarse obligada MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, a través de su Apoderado Judicial a efectuar revisiones periódicas del expediente; y practicándose de dicha sentencia una NOTIFICACIÓN que a juicio de la querellante quejosa es inadecuada, incorrecta, indebida y que no cumplió su fin, la cual fue practicada por el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestando la accionante que dicha notificación le negó el uso de los medios de impugnación que la ley adjetiva establece, en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho a la defensa y al debido proceso.
Los hechos procesales que constan en la Copia Certificada allegada a los autos por la parte actora en este proceso constitucional, se concretan así:
a) Diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.003 estampada por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TORRES, en su cualidad de apoderado actor en el juicio en el que cual fué dictada la sentencia definitiva que supuestamente causó el agravio, en la cual que con fecha 29 de Noviembre de 2.002, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ realizó una denuncia con relación a la invasión por parte de JOSÉ LUIS FUENMAYOR, del inmueble objeto de la querella interdictal, habiendo participado en dicha invasión el Abogado BILLY GASCA ZABALETA, quien es el Abogado de la parte querellada, por lo que sabía que pesaba sobre el inmueble que ayudó a invadir una medida cautelar; solicitando se le dé curso a la denuncia formulada por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter de Depositario Judicial del inmueble.
b) Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, propuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en representación de los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ SOTO, en contra de MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO, en cuya parte Dispositiva se lee:
“Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA incoada por la ciudadana LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ SOTO (…) quienes se encuentran debidamente representados por el Abogado JOSÉ RAMÓ GARCÍA TOVAR, (…) en contra de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO. “
La indicada sentencia fué Publicada a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil cinco.
c) Diligencia de fecha 27 de Junio de 2.005, estampada por LINA TERESA MARTÍNEZ asistida por la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, mediante la cual se dió por notificada de la sentencia singularizada en el particular anterior; solicitando al Tribunal notificar a la demandada; y pidiendo copia certificada de la sentencia.
d) Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Julio de 2.005, en el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
e) En diligencia de fecha 18 de Julio de 2.005, LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ otorgan Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho SORAYA RINCÓN DÍAZ, ELEAZAR DELGADO y JOSÉ MARÍA GOTERA.
f) En fecha 18 de julio de 2.005, LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ asistidos de la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, solicitaron que conforme a los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se ponga en estado de ejecución la sentencia.
g) Por auto del 04 de Agosto de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…ordena notificar por medio de Boleta a la demandada de autos ciudadana: MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO y/o su Apoderado Judicial Abogado, BELLY ARTURO GASCA ZABALETA.” Por Secretaría se hizo constar el libramiento de la Boleta de Notificación a la parte demanda.
h) En diligencia del 16 de Febrero de 2.006, la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ con la cualidad que consta en actas, peticionó que por cuanto al Alguacil del Tribunal se le extravió la Boleta de Notificación de la parte demandada, se libre nueva Boleta de Notificación, la que una vez librada le sea entrega para proceder a la notificación correspondiente.
i) El 06 de Marzo de 2.006, la abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ diligenció, desistiendo de la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.006, y solicitó nueva Boleta de Notificación a la parte demandada de la Sentencia por cuanto la misma más de nueve (9) meses y no se ha podido notificar.
j) or auto del 06 de Marzo de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…ordena notificar por medio de Boleta a la demandada de autos ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO (…) y/o a su Apoderado Judicial Abogado BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.005.”
k) El Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo la siguiente exposición: “ A las tres y veinte minutos de la tarde del día 10 de Marzo del año dos mil seis, “según lo dispuesto en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina N° 2 del Primer Piso del edificio Prisma, signado con el N° 4-89, ubicado en la calle 86 A, entre las Avenidas 4 y 8 de esta ciudad de Maracaibo, le entregué al ciudadano: Pastor Oviedo la Boleta de notificación que me fué entregada para notificar a la ciudadana: MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, o en su defecto a su apoderado Judicial, ciudadano: BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, de la cual consigno copia fotostática.” Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar al expediente la copia fotostática consignada.
l) En el despacho del 27 de Marzo de 2.006, la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ con la cualidad que consta en actas, en diligencia expuso: “Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa, solicito a este Tribunal ponga en estado de ejecución la mencionada sentencia, fijando el término para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la misma…” y,
m) Escrito consignado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO asistida por el abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS solicitó: “…me sean expedidas por Secretaría, copias certificadas de la Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.005 del expediente N° 39910, asimismo, solicito copias certificadas de los folios Nros 165 y de las actuaciones que van desde los folios Nros 175 hasta el folio Nro 186.”
Del análisis de las actuaciones singularizadas bajo los literales supra indicados, se evidencia que efectivamente entre la diligencia identificada en el literal a) que es de fecha 07 de Mayo de 2.003, y la oportunidad en que fué dictada la sentencia definitiva, la cual fué publicada el 16 de Mayo de 2.005, transcurrieron dos (2) años, circunstancia de la cual podría invocarse un retardo judicial, que traería consigo el quebrantamiento de derechos constitucionales, sin embargo para afirmar la existencia del peticionado retardo, se debe tomar en consideración la realidad de nuestros Tribunales de Justicia, los cuales se encuentran congestionados por el gran numero de causas, el poco número de Tribunales y la escasez de recursos para propender al debido crecimiento del Poder Judicial, son las circunstancias antes anotadas las que han determinado el criterio que con respecto a la tardanza en el dictamen de la sentencia, ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001 con Ponencia del Dr. J. M. Delgado Ocando, se expresa:
“…Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional” (Vid. Sentencias del 15 de febrero de 2000, caso: Arias Quevedo, y del 28 de julio de 2000, caso: Rommel J. Medina Suárez). Sin embargo, esta Sala en reciente sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dijo que “...estima oportuno advertir que, el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, en atención al criterio sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) y en los fallos citados ut supra, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional” (Resaltado de la Sala).”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2001, No. 1061, ésta expreso:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...”.
La aplicación al caso concreto de los conceptos jurisprudenciales supra transcritos, obliga a este Sentenciador señalar que, el retardo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en dictar la sentencia definitiva en el INTERDICTO RESTITUTORIO que se analiza en esta sentencia, no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento utilizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sus funcionarios principales: Jueza, Secretaria y Alguacil, para obtener la notificación de la parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO, el cual ha quedado descrito en la narración de los actos procesales contenidos en la copia certificada allegada por la parte accionante de este Amparo, este Tribunal actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, debe indicar luego de un minucioso estudio de los hechos constitutivos del indicado procedimiento, que los mismos se efectuaron con total apego a la Ley adjetiva, es decir de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, que a la letra dice:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En efecto debe advertirse, que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber la realización de un acto procesal, en tanto que la citación, además de notificación, constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago.
El primer aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece distintas formas de practicar la notificación: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregado en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
En esta materia en sentencia de fecha 18-12-90, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, transcrita por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas, 1.995, pág. 212, expresa:
“Y el citado Artículo 223, a su vez, hay que relacionarlo expresamente con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece a cargo de las partes y de sus apoderados el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otra en el juicio y en él se ordenará practicar todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar, y sólo en defecto de la indicación de la sede o dirección exigidas, cuando la sede del Tribunal se tendrá como sede del domicilio procesal. Por consiguiente, en el domicilio procesal se ordenará la notificación, bien por Boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, o por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio; y de las actuaciones practicadas dejará constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
El Tribunal hace hincapié, que tanto en el escrito de la querella de amparo, como en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la querellante quejosa confesó que la Boleta de Notificación de MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, fué librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de ésta, de todo lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria. En consecuencia, de actos procesales ejecutados conforme a la Ley, no puede surgir la posibilidad de impetrar una acción de Amparo Constitucional, como lo ha pretendido en la presente causa la accionante, por lo que este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
Por ultimo considera necesario el Tribunal señalar, que la acción de Amparo no se encuentra consagrada en nuestra Legislación, con el objeto de garantizar derechos sublegales, sino únicamente constitucionales, por lo que el quebrantamiento de las normas identificadas en primer término, solo pueden ser motivo de la espacialísima acción de Amparo Constitucional, cuando la violación de las indicadas normas sublegales, conlleven la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, asistida por el Abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS, ambos identificados con anterioridad, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA, asistida por el Abogado LENIN E. LA MADRID CONTRERAS, ambos identificados al inicio de esta Sentencia, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesto por los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ Y NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, contra la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA, todos identificados al inicio de esta Sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRTARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.