REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2006 en razón de la Inhibición planteada en fecha 10 de Noviembre de 2006, por la Doctora MARIA SILVA GARCIA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el ciudadano HAIBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.171.885 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.517.571, y de este mismo domicilio contra la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 5.920.357 y la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑIA ANONIMA (SUDICA) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), registrada bajo el No. 27; Tomo 2-A.
Consta en actas, que en fecha 10 de Noviembre de 2006, la Dra. MARIA SILVA GARCIA, mediante diligencia expuso:
“…En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano HAIBERT HERNANDEZ en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ y de la Sociedad mercantil SLJDICA, tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del presente juicio, que tiende a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso. elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso: tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en ¡a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión numero 133/200 del Veinticuatro (24) de maro del año 2003 y en la cuál se estableció lo siguiente:
…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el Juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural...”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “... El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla.”
Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme el conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta.- La presente inhibición obra en contra de todas las partes en este proceso.
Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo 1, Pág. 463, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, s hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el articulo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de a balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado...”
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES. Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y
189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo...“ (El destacado es del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.
40, de fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dictó sentencia que en su parte pertinente expresa:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión, Introducción al Derecho 3a edición, Buenos Aires. Aveledo Perrot. 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminad por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 19889 y de la exigencia de su constitución legítima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de fa garantía judicial que ofrecen los Artículos los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de ]Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como
tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial “.
Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por la Dra. MARIA
SILVA GARCIA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE
RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran conforme a derecho, y estando
echa en forma legal dicha inhibición, esta Superioridad de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, así como
también en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
e Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José
Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2403, en la cual se consagro que los
ordinales que contemplan el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no
tiene carácter taxativo, sino enunciativo, considera que la misma es procedente en
derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA SILVA GARCIA en su condición de JUEZ
DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el
juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el ciudadano
HAIBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.171.885 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Endosatario en Procuración del
ciudadano EDGAR AUGUSTO OCANDO RINCON, venezolano mayor de edad
titular d la Cedula de Identidad No 4 517 571 y de este mismo domicilio contra la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor
edad de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No 5 920 357 y la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑIA
NONIMA (SUDICA) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), registrada bajo el No. 27: Tomo 2-A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución Secretaria.
Dada. Firmada y Sellada en a sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER
LA SECRETARIA

Abg. CAROLA VALERO MARQUEZ.