REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL


En el día de despacho de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL en la presente Acción de Amparo, propuesta por la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.665, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado LENIN E. LA MADRID CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.311, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; presente en la Sala de este Tribunal el Apoderado Judicial de la querellante quejosa Abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS, ya identificado, la Representante del Ministerio Público DRA. JASMIN FLORES VALDEZ, Fiscal 40° del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y en Derechos y Garantías Constitucionales, no así la Juez del Tribunal presuntamente agraviante JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Pública y Oral, otorgándose la palabra al Apoderado Judicial de la parte quejosa durante un tiempo máximo de veinte minutos. Seguidamente hizo uso de la palabra la representante del Ministerio Público, concediéndosele igualmente veinte minutos para su exposición, para luego otorgarles a ambas partes diez minutos para que hagan uso de su derecho a replica, se dio por concluido el acto, y pasó este Tribunal Constitucional a tomar una (01) hora para deliberar, y poder dictar la correspondiente decisión. Concluido el lapso establecido por este Tribunal en sede Constitucional para proferir la Sentencia correspondiente, pasa a formularla señalando que se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional que dio origen al presente procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
La competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional sub-examine, se encuentra determinada por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), la cual señala que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia, trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece, que una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en los casos de aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por lo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces deben ser conocidas por los Jueces de la apelación, equiparando el procedimiento de los Amparos Autónomos al de los Amparos Sobrevenidos, correspondiéndole al Juzgador en virtud de la naturaleza propia de los Amparos impetrados, la determinación de si se trata de un Amparo Autónomo o de un Amparo sobrevenido.
Posteriormente, en Sentencia No. 1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer con claridad en el Proceso de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, evitando a la persona afectada el trasladarse a un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, como complemento del criterio expuesto en el parágrafo anterior consagró que con relación al Amparo que se encuentra en conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comentan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes antes singularizados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el presente Amparo. ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, pasa a decidir la acción ejercida, y a tal efecto observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega el solicitante quejoso en la presente Acción de Amparo Constitucional, la violación de los Derechos Constitucionales a: la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al emitir extemporáneamente la sentencia en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ Y NICOLAS DE JESUS RAMIREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.050.578 y 4.755.836, contra la Accionante en la presente Acción, retardo que dió origen a una inseguridad jurídica, por encontrarse obligada MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, a través de su Apoderado Judicial a efectuar revisiones periódicas del expediente; y practicándose de dicha sentencia una NOTIFICACIÓN que a juicio de la querellante quejosa es inadecuada, incorrecta, indebida y que no cumplió su fin, la cual fue practicada por el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestando la accionante que dicha notificación le negó el uso de los medios de impugnación que la ley adjetiva establece, en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho a la defensa y al debido proceso.
Los hechos procesales que constan en la Copia Certificada allegada a los autos por la parte actora en este proceso constitucional, se concretan así:
a) Diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.003 estampada por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TORRES, en su cualidad de apoderado actor en el juicio en el que cual fué dictada la sentencia definitiva que supuestamente causó el agravio, en la cual que con fecha 29 de Noviembre de 2.002, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ realizó una denuncia con relación a la invasión por parte de JOSÉ LUIS FUENMAYOR, del inmueble objeto de la querella interdictal, habiendo participado en dicha invasión el Abogado BILLY GASCA ZABALETA, quien es el Abogado de la parte querellada, por lo que sabía que pesaba sobre el inmueble que ayudó a invadir una medida cautelar; solicitando se le dé curso a la denuncia formulada por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter de Depositario Judicial del inmueble.
b) Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, propuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en representación de los ciudadanos LINA TERESA MARTÍNEZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ SOTO, en contra de MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO, en cuya parte Dispositiva se lee:

“Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA incoada por la ciudadana LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ SOTO (…) quienes se encuentran debidamente representados por el Abogado JOSÉ RAMÓ GARCÍA TOVAR, (…) en contra de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO. “

La indicada sentencia fué Publicada a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil cinco.
c) Diligencia de fecha 27 de Junio de 2.005, estampada por LINA TERESA MARTÍNEZ asistida por la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, mediante la cual se dió por notificada de la sentencia singularizada en el particular anterior; solicitando al Tribunal notificar a la demandada; y pidiendo copia certificada de la sentencia.
d) Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Julio de 2.005, en el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
e) En diligencia de fecha 18 de Julio de 2.005, LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ otorgan Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho SORAYA RINCÓN DÍAZ, ELEAZAR DELGADO y JOSÉ MARÍA GOTERA.
f) En fecha 18 de julio de 2.005, LINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ y NICOLÁS DE JESÚS RAMÍREZ asistidos de la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ, solicitaron que conforme a los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se ponga en estado de ejecución la sentencia.
g) Por auto del 04 de Agosto de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…ordena notificar por medio de Boleta a la demandada de autos ciudadana: MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO y/o su Apoderado Judicial Abogado, BELLY ARTURO GASCA ZABALETA.” Por Secretaría se hizo constar el libramiento de la Boleta de Notificación a la parte demanda.
h) En diligencia del 16 de Febrero de 2.006, la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ con la cualidad que consta en actas, peticionó que por cuanto al Alguacil del Tribunal se le extravió la Boleta de Notificación de la parte demandada, se libre nueva Boleta de Notificación, la que una vez librada le sea entrega para proceder a la notificación correspondiente.
i) El 06 de Marzo de 2.006, la abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ diligenció, desistiendo de la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.006, y solicitó nueva Boleta de Notificación a la parte demandada de la Sentencia por cuanto la misma más de nueve (9) meses y no se ha podido notificar.
j) or auto del 06 de Marzo de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…ordena notificar por medio de Boleta a la demandada de autos ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO (…) y/o a su Apoderado Judicial Abogado BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.005.”
k) El Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo la siguiente exposición: “ A las tres y veinte minutos de la tarde del día 10 de Marzo del año dos mil seis, “según lo dispuesto en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina N° 2 del Primer Piso del edificio Prisma, signado con el N° 4-89, ubicado en la calle 86 A, entre las Avenidas 4 y 8 de esta ciudad de Maracaibo, le entregué al ciudadano: Pastor Oviedo la Boleta de notificación que me fué entregada para notificar a la ciudadana: MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, o en su defecto a su apoderado Judicial, ciudadano: BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, de la cual consigno copia fotostática.” Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar al expediente la copia fotostática consignada.

l) En el despacho del 27 de Marzo de 2.006, la Abogada SORAYA RINCÓN DÍAZ con la cualidad que consta en actas, en diligencia expuso: “Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa, solicito a este Tribunal ponga en estado de ejecución la mencionada sentencia, fijando el término para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la misma…” y,
m) Escrito consignado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO asistida por el abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS solicitó: “…me sean expedidas por Secretaría, copias certificadas de la Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.005 del expediente N° 39910, asimismo, solicito copias certificadas de los folios Nros 165 y de las actuaciones que van desde los folios Nros 175 hasta el folio Nro 186.”

Del análisis de las actuaciones singularizadas bajo los literales supra indicados, se evidencia que efectivamente entre la diligencia identificada en el literal a) que es de fecha 07 de Mayo de 2.003, y la oportunidad en que fué dictada la sentencia definitiva, la cual fué publicada el 16 de Mayo de 2.005, transcurrieron dos (2) años, circunstancia de la cual podría invocarse un retardo judicial, que traería consigo el quebrantamiento de derechos constitucionales, sin embargo para afirmar la existencia del peticionado retardo, se debe tomar en consideración la realidad de nuestros Tribunales de Justicia, los cuales se encuentran congestionados por el gran numero de causas, el poco número de Tribunales y la escasez de recursos para propender al debido crecimiento del Poder Judicial, son las circunstancias antes anotadas las que han determinado el criterio que con respecto a la tardanza en el dictamen de la sentencia, ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001 con Ponencia del Dr. J. M. Delgado Ocando, se expresa:
“…Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional” (Vid. Sentencias del 15 de febrero de 2000, caso: Arias Quevedo, y del 28 de julio de 2000, caso: Rommel J. Medina Suárez). Sin embargo, esta Sala en reciente sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dijo que “...estima oportuno advertir que, el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, en atención al criterio sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) y en los fallos citados ut supra, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional” (Resaltado de la Sala).”

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2001, No. 1061, ésta expreso:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...”.
La aplicación al caso concreto de los conceptos jurisprudenciales supra transcritos, obliga a este Sentenciador señalar que, el retardo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en dictar la sentencia definitiva en el INTERDICTO RESTITUTORIO que se analiza en esta sentencia, no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento utilizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sus funcionarios principales: Jueza, Secretaria y Alguacil, para obtener la notificación de la parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA SOTO, el cual ha quedado descrito en la narración de los actos procesales contenidos en la copia certificada allegada por la parte accionante de este Amparo, este Tribunal actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, debe indicar luego de un minucioso estudio de los hechos constitutivos del indicado procedimiento, que los mismos se efectuaron con total apego a la Ley adjetiva, es decir de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, que a la letra dice:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En efecto debe advertirse, que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber la realización de un acto procesal, en tanto que la citación, además de notificación, constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago.
El primer aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece distintas formas de practicar la notificación: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo entregado en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
En esta materia en sentencia de fecha 18-12-90, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, transcrita por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas, 1.995, pág. 212, expresa:
“Y el citado Artículo 223, a su vez, hay que relacionarlo expresamente con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece a cargo de las partes y de sus apoderados el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otra en el juicio y en él se ordenará practicar todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar, y sólo en defecto de la indicación de la sede o dirección exigidas, cuando la sede del Tribunal se tendrá como sede del domicilio procesal. Por consiguiente, en el domicilio procesal se ordenará la notificación, bien por Boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, o por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio; y de las actuaciones practicadas dejará constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
El Tribunal hace hincapié, que tanto en el escrito de la querella de amparo, como en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la querellante quejosa confesó que la Boleta de Notificación de MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, fué librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de ésta, de todo lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria. En consecuencia, de actos procesales ejecutados conforme a la Ley, no puede surgir la posibilidad de impetrar una acción de Amparo Constitucional, como lo ha pretendido en la presente causa la accionante, por lo que este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
Por ultimo considera necesario el Tribunal señalar, que la acción de Amparo no se encuentra consagrada en nuestra Legislación, con el objeto de garantizar derechos sublegales, sino únicamente constitucionales, por lo que el quebrantamiento de las normas identificadas en primer término, solo pueden ser motivo de la espacialísima acción de Amparo Constitucional, cuando la violación de las indicadas normas sublegales, conlleven la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO SIERRA DE SOTO, asistida por el Abogado LENIN LA MADRID CONTRERAS, ambos identificados con anterioridad, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Pasa en seguida esta Superioridad a reservarse el lapso de cinco (5) días establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.


Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.



EL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE-QUEJOSA.




REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.