REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN.

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2006, recusación interpuesta por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO Y ANELL CAROLINA MARÍN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.100.635 y 15.854.601 respectivamente y de este mismo domicilio, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.209.886 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 8, Tomo 25-A, recusación interpuesta en contra de la Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA.

Consta en actas que se recibió la presente incidencia de Recusación, en este Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2006, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió, ni evacuó prueba alguna.
Consta de actas que fue consignado escrito libelar, suscrito por el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.535 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”.
Consta en actas que en fecha 23 de enero de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió y le dio entrada a la demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TABARES Y ANELL CAROLINA GODOY, a fin de que comparezcan con el objeto de dar contestación a la demanda.
Consta en actas en la pieza de medida que en fecha 26 de enero de 2006, los abogados JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA y MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya todos previamente identificados, presentaron escrito de Solicitud de Medidas.
Seguidamente que en fecha 10 de febrero de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia pronunciándose sobre la admisión de la solicitud de Tutela Preventiva asegurativa, mediante la cuál expuso:
“Demostrados los extremos de procedibilidad de la cautela solicitada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez reconocido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida Innominada de prohibición de Decretar y ejecutar cualquier cautelar sobre bienes de la propiedad de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.209.886 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 8, Tomo 25-A, en la cuál el fundamento de la acción sean los instrumento que se identifican a continuación:
1.- Letra de Cambio signada con el No. 1/1, de fecha Maracaibo, 25-11-05, con fecha de vencimiento 25 de enero de 2006, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES. (Bs. 50.000.000), a la orden de ANELL CAROLINA GODOY, librada por CONSTRUCCIONES TRAKALMDOS, C.A., y aceptada por JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS.
2.- Letra de Cambio signada con el No. 1/1, de fecha Maracaibo, 25-11-05, con fecha de vencimiento 25 de enero de 2006, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES. (Bs. 50.000.000), a la orden de ANELL CAROLINA GODOY, librada por CONSTRUCCIONES TRAKALMDOS, C.A., y aceptada por JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS.
Consta en actas de la pieza de medidas que en fecha 04 de abril de 2006, el abogado CARLOS GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.841, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO TABARES y ANELL CAROLINA GODOY, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas.
Consta en actas de la pieza de medidas que en fecha 17 de abril de 2006, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de Medidas constante de cuatro folios útiles y setenta y cinco folios de anexos.
Seguidamente consta en la pieza de medidas en fecha 17 de abril de 2006, auto emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cuál Admitió cuanto ha lugar en Derecho a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Consta en actas de la pieza de medidas que en fecha 18 de abril de 2006, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, presentó escrito de ampliación de la promoción de pruebas de la incidencia de Medidas.
Consta en la pieza de medidas en la misma fecha anterior, auto emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cuál Admitió cuanto ha lugar en Derecho a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Consta en actas en fecha 11 de mayo de 2006, escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO Y ANELL CAROLINA MARÍN GODOY, ya todos previamente identificados en autos.
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2006, los abogados JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANGA y MERWING ARRIETA MENDOZA, el primero ya identificado y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.594, actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, constante de dos folios útiles y catorce folios útiles de anexos.
Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2006, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO Y ANELL CAROLINA MARÍN GODOY, ya todos previamente identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la pieza principal, constante de dos folios útiles y un folio útil de anexo.
Seguidamente consta en actas que en fecha 12 de junio de 2006, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO Y ANELL CAROLINA MARÍN GODOY, ya todos previamente identificados en autos, estampó diligencia de Recusación, exponiendo lo siguiente:
1. Que formula recusación, en contra de la juez suplente especial de este tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, abogada DILCIA MOLERO REVEROL, por estar comprendida dentro de las causales de inhibición y recusación previstas el numeral 9 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por haber prestado su patrocinio en favor de los abogados litigantes representantes de la parte demandante “al haber decretado una medida cautelar innominada de prohibición de decretar medidas a todos los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la demandante Sociedad Mercantil TROKALMDOS C. A. , teniendo como fundamento para su decreto un documento privado, que no cumple con los requisitos de ley.
2. Que así mismo por estar comprendida dentro de la causal No. 15 ejusdem: por haber emitido opinión al fondo de la controversia al decretar la medida cautelar innominada que trastoca el fondo de la controversia y le da dicha medida la ejecutabilidad anticipada de una sentencia definitivamente firme.
3. Que por lo antes expuesto, es razón por la cual; formaliza recusación, en contra de la juez de ese Tribunal ciudadana DILCIA MOLERO REVEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 9 y 15 del código de procedimiento civil.
Seguidamente en fecha 13 de junio de 2006 la Abogada DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.407 y de este domicilio, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, presentó escrito de informes dando contestación a la Recusación planteada en su contra en los siguientes términos:
1. Que por cuanto en fecha Doce (12) de Junio del año en curso, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO y ANELL CAROLINA MARIN GODOY, presentó ante la Secretaria del Tribunal, Abogada LORENA FLORES recusación en su contra en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 43.857, seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, procedió a presentar el informe a que se refiere el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que niega y rechaza lo expuesto por el referido apoderado en relación a la recusación planteada por no ser cierto los hechos alegados.
3. Que no es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante por cuanto en ningún momento ha trabajado con los Apoderados actuantes, abogados en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, ni con sus poderdantes, ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TROKALMDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” cuando ejercía libremente su profesión como Abogado en ejercicio ni mucho menos siendo Juez Suplente a cargo de ese Tribunal, ni dió recomendación alguna en cuanto a la Medida Innominada decretada por Resolución de fecha Diez (10) de Febrero de 2006, ni en ningún otro proceso; incurriendo con dicha aseveración el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en delitos tipificados en el Código Penal, cuyo pronunciamiento solicito al Tribunal Superior que conozca de la presente incidencia notificando lo concerniente a la Fiscalía del Ministerio Público.
4. Que no es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante de haber emitido opinión al fondo de la controversia, al decretar la medida cautelar innominada dictada por resolución de fecha Diez (10) de Febrero de 2006, por cuanto las mismas están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el Parágrafo Primero del Artículo 588, el cual establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
5. Que aunado al hecho, que la representación de la parte demandada, intento los recursos establecidos en la Ley en contra de la tantas veces mencionada resolución donde se dicta la medida Innominada, así como, procedió a contestar la demanda y promovió en el tiempo hábil correspondiente, los medios de pruebas que consideró convenientes para demostrar los hechos por él alegado; no es hasta que concluyó la etapa de promoción de pruebas, que intenta la improcedente recusación.
Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto mediante el cuál vista la recusación planteada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON actuando con el carácter que consta en actas y visto el informe presentado por la Jueza Recusada, DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, el Tribunal ordena expedir las copias indicadas para que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la Recusación planteada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del juzgador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales se observaron las de los ordinales 9º y 15º que establecen:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(...)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, y el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 13 de junio de 2006 por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.
Consta en actas que la parte Recusante no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos, y por lo tanto al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, haya emitido o dado opinión sobre lo principal del pleito, ni que hubiese prestado sus servicios profesionales de abogado a la parte actora, ni antes de ser designada Juez, ni después de dicha designación, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas que el Juez recusado haya emitido opinión o prestado patrocino a la parte actora de la presente causa, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamentó la presente incidencia de recusación, en consecuencia este Superior Tribunal declara, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. DILCIA SORENA REVEROL MOLERO en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PULIDO Y ANELL CAROLINA MARÍN GODOY, en contra de la Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACION, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.


Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.