REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, con ocasión a la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.112.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.172, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2005, contra la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21 de abril de 2005, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano OTELLO PALMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.954, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO y LIBIA ESTÍLITA FARIAS CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.089.383 y 3.636.951 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Municipio Bolívar del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, en fecha 07 de junio de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS MORENO PIÑEIRO, antes identificado, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que la decisión contenida en el auto de fecha 21 de abril de 2005, en el cual el Tribunal de la causa, declaró nulos y sin ningún efecto, todos los actos procesales realizados, a partir de la nota de secretaría de fecha 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual se libraron los recaudos de intimación de la Defensora Ad Litem, reponiendo el procedimiento al estado de librar nuevos recaudos de intimación, concediéndole un (1) día de término de distancia, no se ajusta a derecho.
2. Que la sentenciadora fundamenta la misma en una incompleta y errada aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al caso, infringiendo en consecuencia el artículo 206 ejusdem y el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
3. Que el artículo 212, establece varios supuestos e hipótesis, no concurrentes, para que pueda proceder la nulidad.
4. Que en el presente caso, la Defensora Ad Litem, después de haber sido citada aunque irregularmente, concurrió al acto, y en vez de solicitar la nulidad del auto por el cual se ordenó su intimación, optó por ejercer el derecho de defensa de sus representados haciendo formal oposición al decreto de intimación.
5. Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia el auto apelado, no se adecua a los hechos de la presente causa, ya que los argumentos allí esgrimidos, están referidos al hecho de que al apoderado del demandado no se le concedió el término de distancia que le correspondía a su representado, y que estando éste domiciliado en la Ciudad de Mérida, debió otorgársele también dicho término para que pudiera trasladarse a la Ciudad de Caracas y para preparar su defensa.
6. Que la defensora Ad Litem tiene su domicilio constituido en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en las actas procesales.
7. Que el artículo 206 ejusdem en su parte final, en forma imperativa y clara dice: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
8. Que la defensora Ad litem una vez intimada, a pesar de que por omisión del Tribunal de la causa, no se le otorgó el término de distancia, concurrió al acto e hizo formal oposición al decreto de intimación, ejerciendo el derecho de defensa de sus representados, de lo que se infiere que el acto cumplió con su propósito, convalidando con dicha actuación cualquier vicio o irregularidad de que adoleciera el acto anulado.
9. Que el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 206, con respecto al artículo 206, dice lo siguiente: “Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es el fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”.
10. Que el mencionado jurista, en la obra antes mencionada concluye que una vez cumplido el propósito finalista de la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, carece del objeto procesal esperar el vencimiento del término límite concedido, pues con la apelación del demandado, ya ambas partes han de estimarse a derecho, a todos los efectos legales.
11. Que el citado autor comentar que el artículo 212, también autoriza al Juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de alguna de las partes si ellas mismas no lo pueden hacer valer por los motivos que señala la norma: no haber sido llamados al juicio o, habiendo sido llamados, no haber concurrido para hacer valer la nulidad.
12. Que luego una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16-12-75, a través de la cual, la Sala consideró que no hubo infracción al artículo 229 del CPC, quedando convalidada la citación perfecta del recurrente con su presencia en el juicio sin reclamo alguno, declarando improcedente la presente denuncia” (Ricardo Henríquez La Roche, Obr. Cit. Pág. 136.
13. Que el nombrado jurista, opina con respecto a la convalidación del defensor Ad Litem, (artículo 213 del CPC), que es obvio que el defensor es un representante de la parte, cuyos actos cumplidos en el proceso- fueren introductorias, postulatorios o de ilustración- obran en la esfera jurídica del representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil, haciendo producir sus efectos en contra o a favor de la parte formal, por deletéreos o ventajosos que sean, y que por consiguiente, no había razón para introducir excepciones sin fundamento en esa relación de representación y excluir los casos de convalidación, dando cabida a una peligrosa razón de improbidad o deslealtad, ciertamente socorrida en la práctica forense.
14. Que en el orden procesal no es aplicable la regla sustantiva del artículo 1.352 del Código Civil sobre ineficacia de la ratificación de actos absolutamente nulos por incumplimiento de formalidades (vgr., temporales, de preclusión), ya que deben determinarse las consecuencias perjudiciales que haya producido ese incumplimiento según el principio finalista introducido en el artículo 206.
15. Que es la finalidad y no la forma del acto lo que prevalece tal como lo ha reconocido la Constitución, las leyes procesales, la doctrina y la jurisprudencia más actualizada.
16. Que el precepto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador y fue infringido con la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia.
17. Que al declarar la reposición de la causa, la jueza de Primera Instancia, ha causado más demora en el proceso que se inició más de dos años, causando perjuicios para su representado, por cuanto tendría que pagar de nuevo los gastos de intimación de la Defensora Ad Litem más sus honorarios, los gastos del Tribunal Ejecutor, así como los gastos por concepto de emolumentos del depositario judicial del inmueble embargado.
18. Que también, el auto objeto de apelación, infringió lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el supuesto negado de que procediera la nulidad, ésta debió limitarse a la del auto por el cual se ordenó intimar a la Defensora Ad Litem y a la intimación de ésta, pero no a los actos posteriores independientes de aquellos declarados írritos; como lo son la medida ejecutiva de embargo del inmueble y la designación del perito avaluador y el Informe presentado por éste.
19. Que para fundamentar lo antes expuesto, citó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
20. Que solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este escrito fuese admitido y tomado en consideración al momento de dictar la sentencia.
Consta en actas, que en fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano OTELLO PALMIN, asistido por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, ambos identificados anteriormente, consignó escrito de dos (2) folios útiles, contentivo de demanda, donde expuso lo siguiente:
1. Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual acompañó y opuso a los demandados, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO y LIBIA ESTÍLITA FARIAS CARRUYO, ya identificados en actas, se constituyeron en sus deudores solidarios y principales pagadores de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00), para ser pagados dentro del plazo de un (1) año, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de registro del citado documento.
2. Que para garantizar el cumplimiento de esa obligación, la segunda de los nombrados, LIBIA ESTÍLITA FARIAS CARRUYO, constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento-vivienda señalado con las siglas PB-3, planta baja del Edificio B8, del Conjunto Residencial SAN CRISPIN, situado en el sector Altamira de la Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Que el mencionado apartamento tiene un área de construcción aproximada de Cien Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (100,82 M2), consta de sala-comedor, dormitorio principal con closets y sala sanitaria común, cocina-lavadero, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno intermedio y muro del lindero norte del Conjunto Residencial; SUR: Ambiente de escaleras intermedia, con apartamento PB-2 del Edificio B-8; ESTE: Zona verde y muro del lindero Este del Conjunto Residencial y OESTE: Apartamento PB-4 del Edificio B-8, del cual le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0,71 % sobre las cargas comunes del Conjunto Residencial SAN CRISPIN, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de junio de 1979, bajo el No. 42. Tomo 12, Protocolo Primero.
4. Que el identificado inmueble pertenece a dicha ciudadana según consta en documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna el 01 de septiembre de 1993, Bajo el No. 15; Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre.
5. Que se estableció en el documento constitutivo de la hipoteca, que en caso de ejecución, el remate se haría mediante la publicación de un solo cartel, y que el justiprecio lo haría un solo perito nombrado por el Tribunal.
6. Que asimismo, las partes establecieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), para garantizar gastos y honorarios de abogados en el caso de llegarse a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado.
7. Que es el caso, que el plazo para pagar la obligación venció el día 8 de noviembre de 2002, y que los deudores no habían cancelado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00), ni los intereses, los cuales calculados a la tasa establecida, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, para la presente fecha, sumaban la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.983.666,00), todo lo cual alcanza la suma total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.483.666,00), y que habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas para obtener dicha cancelación, vino a trabar la correspondiente EJECUCIÓN DE HIPOTECA sobre el inmueble suficientemente aquí identificado.
8. Que solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, notificando de ello al registrador respectivo, así como también que ordenara la intimación de los demandados, para lo cual solicitó de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 218, en concordancia con el 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, le fueran entregados los respectivos recaudos a fin de gestionar la intimación mediante cualquier Alguacil o Notario competente de la Ciudad de Cabimas, Municipio Bolívar del Estado Zulia.
9. Que anexó certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
10. Que pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con la imposición de las costas procesales.
11. Que estableció como domicilio Ad Litem: Avenida 3Y (San Martín) entre Calles 74 y 75, Centro Comercial San Martín, Segundo Piso, Local S, Maracaibo Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al anterior escrito, admitiéndolo en cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretando como consecuencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en la demanda y objeto de la hipoteca, ordenando la correspondiente participación en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, ordenó la intimación de los demandados, para que pagaran a la parte demandante la suma reclamada, en el lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación del último cualquiera de los demandados, más un (1) día como término de distancia; advirtiendo que si no consignaban la indicada suma en el lapso señalado, se procedería al embargo y remate del inmueble.
Consta en actas, que en fecha 03 de noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la intimación de la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo, en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados, por no haberse podido lograr la intimación personal de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO Y LIBIA ESTÍLITA FARÍA CARRUYO, para que apercibida de ejecución pague la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.483.666,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de actas, que en fecha 16 de noviembre de 2004, la Defensora Ad Litem de los demandados, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la Intimación, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, haciendo del conocimiento del Tribunal, que hasta la presente fecha le había sido imposible comunicarse con sus defendidos a fin de imponerlos del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por lo que no le constaba si habían cancelado las sumas de dinero reclamadas.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, con el carácter acreditado en autos, pidió al Tribunal de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de embargo sobre el inmueble identificado y deslindado en libelo de la demanda, perteneciente a la ciudadana LIBIA ESTÍLITA FARIAS CARRUYO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1993, Bajo el No. 15; Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre.
Consta en actas, que en fecha 15 de diciembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la cual resolvió lo siguiente:
“De acuerdo al contenido de la transcrita norma, tenemos que la oposición en los procedimientos de Ejecución de Hipoteca, debe estar basada en una de las causales que taxativamente establece el referido artículo 663, y al observarse que la Defensora Ad Litem de los codemandados no formuló su oposición con base en ninguna de esas de esas causales, a todas las luces la oposición que nos ocupa es improcedente en derecho. Así se decide”.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble objeto de la presente traba hipotecaria, identificado en actas, comisionando para su ejecución a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas, que en fecha 02 de febrero de 2005, el TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARÓ EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, el bien inmueble antes descrito, declarando consumada la desposesión jurídica del ejecutado, haciendo entrega del mismo a la Depositaria Judicial., acordando oficiar a la Oficina Subalterna respectiva, a objeto de que estampara la correspondiente nota marginal.
En fecha 03 de febrero de 2005, EL JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo la debida participación al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales de que fuera estampada la nota marginal correspondiente.
Así mismo, el 15 de febrero de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como perito Avaluador del inmueble a ejecutar, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, acordando notificarlo para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.
Consta en actas, que en fecha 28 de febrero de 2005, fué consignada la boleta a través de la cual fué notificado el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, el cual en diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, aceptó el cargo y el Tribunal le tomó el juramento de Ley, quien concluyó en el avalúo, que el inmueble tenía un valor de VEINTICINCO CINCO MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.25.003.360,00), no desprendiéndose de las copias certificadas, la fecha de su consignación.
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, con el carácter acreditado en autos, con fin de continuar con los actos de ejecución, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo convenido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, ordenara la publicación de un (1) sólo Cartel de Remate.
Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se observa igualmente, el deber del Estado en garantizarle a las personas, que accedan a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, que ésta sea aplicada en forma clara, precisa, con prontitud e imparcial, y en virtud de que la omisión del otorgamiento del término de distancia, menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, quebrantándose de esta manera, normas de orden público, “que no podría subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la parte demandada” (Art. 212 del C.P.C), este órgano Jurisdiccional procurando la estabilidad de los procesos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara nulo y sin ningún efecto jurídico, todos los actos procesales realizados en este expediente, a partir de la nota de Secretaría del día 03 de Noviembre de 2004, fecha en que se libraron los recaudos de Intimación a la Defensora Ad Litem designada a los codemandados, abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concediéndosele un (1) día como término de distancia, conforme lo ordenara el auto de admisión de esta acción. Así mismo, por las razones antes expuestas, se niega el pedimento formulado por el apoderado actor, de librar el Único Cartel de Remate en esta causa. Líbrense recaudos de intimación”.
Consta en actas, que en fecha 22 de abril de 2005, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 21 de abril de 2005, según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez revisado y analizado el presente expediente, este Juzgado Superior procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 196, 202 en su encabezamiento, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Dentro de todo proceso, es necesario, el cumplimiento a cabalidad de los lapsos procesales, lo que implica el sometimiento a las normas reguladoras de la materia, como consecuencia de la función pública que ejerce todo proceso, circunstancia que, el Tribunal a quo, no había cumplido en un principio, al recortar el lapso procesal que le correspondía a la defensora ad litem, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, como término de distancia.
“ARTÍCULO 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
“ARTÍCULO 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la a ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Con respecto al artículo 203 ejusdem, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II. 3ª edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2006, pág. 86 y 87, comenta lo siguiente:
“Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse; esa es la regla general. Sin embargo, por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1) Cuando una norma lo autorice expresamente…; 2) que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso…”.
“ARTÍCULO 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”.
De las actas procesales revisadas y analizadas en el presente litigio, especialmente la resolución que omitió el otorgamiento del término de distancia a la Defensora Ad Litem, cargo recaído en la persona de SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, considera este Jurisdicente, que la decisión repositoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2005, fundamentada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas, a partir del día 03 de noviembre de 2004, fecha en la cual se libraron los recaudos de intimación de la mencionada e identificada Defensora, fué una reposición necesaria para corregir un vicio procesal, el cual no era posible subsanar de otro modo, en razón de que, a la Defensora Ad Litem, en su rol de verdadero representante de la parte demandada, le fue negado un lapso procesal por parte del Tribunal a quo, situación esta que violenta normas de orden público y atentan contra el debido proceso, impidiendo el ejercicio de los medios para la tutela de sus derechos e intereses.
De manera que, concluye este Juzgador, que el vicio procesal incurso en ese acto, produjo la nulidad del mismo, lo que nos orienta para considerar, que la única manera de asegurar la validez del proceso, para que el acto sea legítimo y válido, logrando realizar lo que en esencia su fin, es reponer la causa al estado de que se libren nuevos recaudos de intimación a la Defensora Ad Litem SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005) por el profesional del derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO actuando en representación del ciudadano OTELLO PALMIN, antes identificado, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano OTELLO PALMIN, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO y LIBIA ESTÍLITA FARIAS CARRUYO, todos ya identificados al inicio de esta Sentencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS EN ESTE EXPEDIENTE, A PARTIR DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2004, FECHA EN QUE SE LIBRARON LOS RECAUDOS DE INTIMACIÓN A LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS, ABOGADA EN EJERCICIO SORAIDA QUINTERO VILLLALOBOS, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBREN NUEVOS RECAUDOS DE INTIMACIÓN A LA IDENTIFICADA DEFENSORA, CONCEDIÉNDOSELE UN (1) DÍA COMO TÉRMINO DE DISTANCIA CONFORME LO ORDENARA EL AUTO DE ADMISIÓN DE ESTA ACCIÓN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Titular.