REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de Marzo de 2004, en virtud de la INHIBICION planteada por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA en fecha 11 de Marzo de 2003, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la apelación interpuesta por el Abogado JUAN PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.296, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por BETTY JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.493, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.111 y la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A (M&P C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nº 39, tomo 54-A, ambas de este mismo domicilio.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada el día 25 de Marzo de 2004, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En la misma fecha anterior, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cuál declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de Cobro de Bolívares por el proceso de Intimación, que sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ contra la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO y la empresa INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A.
Consta en actas que en fecha 31 de Enero de 2004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál, declarada resuelta y la Inhibición planteada por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, este Juzgado Superior se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2004, la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia, mediante la cuál, solicitó que, por cuanto la parte demanda apeló de la sentencia definitiva de Primera Instancia, la cuál declaró Con Lugar la demanda, intentando con esto lograr una tácita dilatoria del proceso, sólo con la finalidad de demorar el cumplimiento del fallo, proceda el Tribunal Superior a dictar Sentencia.
No habiendo más actuaciones en esta Instancia, pasa esta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 13 de Agosto de 1999, fue presentado escrito libelar por la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ, ya identificada, asistida por la abogada XIOMARA RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.490 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios de anexos, exponiendo:
1. Que por endoso que en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le hiciera la empresa “CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 11, Tomo 87-A y de este domicilio, por lo cual es tenedora legítima de dos letras de cambio emitidas a favor de dicha empresa en fecha 07 de Octubre de 1998, aceptadas para ser pagadas en la misma fecha por la ciudadana Isabel Beatriz Maggiolo, ya identificada, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente y representante legal de la empresa INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A, ya identificada, una por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.533.357,00) y la segunda por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
2. Que hasta la fecha, las identificadas deudoras, no han cancelado el importe de las referidas cambiales a pesar de habérseles reclamado su pago en repetidas oportunidades, razón por la cuál actuando en su propio nombre como tenedora legítima de dichas cambiales, demanda a las referidas ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO e INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A, por los siguientes conceptos:
a. El importe de las letras de cambio, cuya suma asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIEETE BOLIVARES (Bs. 7.533.357,00).
b. La cantidad de veinte mil bolívares, por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial
c. Las costas y costos del procedimiento
d. La corrección monetaria en aplicación de la teoría de la Indexación.
En fecha 10 de Abril de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la presente causa y ordenó intimar a las demandadas para que apercibidas de ejecución pagasen a la demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes, después de cumplida la última intimación, las cantidades de dinero discriminadas en dicho auto.
Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2001, la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, ya identificada, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Maggiolo y Perozo, y asistida por el abogado JUAN PARRA DUARTE, ya identificados, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, constante de un (01) folio útil, exponiendo que:
“por cuanto el mismo se fundamenta en la presunta existencia de una obligación emanada de dos instrumentos o documentos que la demandante denomina “letras de cambio” y alegando que es tenedora legítima de las mismas por endoso que le hiciera la empresa “CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A.” identificada en el libelo de la demanda, ya que los referidos instrumentos fundamentos de la acción y del decreto intimatorio son nulos de acuerdo a expresas disposiciones del Código de Comercio y por tanto mal pueden servir de base o sustentación para un procedimiento ordinario y mucho menos para servir de base de sustentación al procedimiento intimatorio.”

Posteriormente en fecha 18 de Enero de 2001, la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A., asistidas por el abogado JUAN PARRA DUARTE, todos ya identificados en actas, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, exponiendo:
1. Que rechaza niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ya que la misma se fundamenta en la presunta existencia de una obligación emanada de dos instrumentos o documentos que la demandante denomina letras de cambio y alegando que es tenedora legítima de las mismas por endoso y ya que los referidos instrumentos fundamento de la acción son nulos de acuerdo a expresas disposiciones del Código de Comercio, por cuanto la fecha de emisión es la misma fecha de pago, y el Artículo 441 del código de comercio establece: “una letra de cambio puede ser girada, A día fijo, A cierto plazo de la fecha, A la vista, A cierto término vista, Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas”, en el presente caso las letras de cambio fuente de la obligación, tienen el vencimiento el mismo día que fueron giradas o emitidas, siendo por tanto nulas por tener un vencimiento distinto a los establecidos por el Código de Comercio, esto está corroborado por la disposición contenida en el artículo 482 ejusdem, que establece que los términos legales convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de punto de partida.
2. Que expresamente desconoce los instrumentos, aun cuando los mismos están viciados de nulidad, en los cuales pretende la demandante fundamentar el cobro de la obligación demandada.
Consta en actas que en fecha 30 de Enero de 2001, la abogada en ejercicio, XIOMARA RINCON, ya identificada, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, promoviendo:
1. Prueba de cotejo, a fin de que los expertos designados en la oportunidad correspondiente, mediante Experticia Grafotécnica, determinen que las firmas que fueron estampadas en la parte lateral izquierda de las dos letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo, corresponden o pertenecen a la ciudadana Isabel Beatriz Maggiolo, ya identificada, a los fines de practicar el referido cotejo, indicó como firma indubitada las dos que dicha ciudadana estampó ante el Tribunal en sus escritos de fecha 09 de enero de 2001 y 17 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la prueba del cotejo, y fijó el segundo día de despacho siguiente, para llevar a efecto el nombramiento de los expertos.
Consta en actas que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Febrero de 2001, mediante diligencia, se INHIBIÓ de seguir conociendo del la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2001, la ciudadana GISELA PARRA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, abogado-experto grafotécnico, titular de la cédula de identidad Nº 4.159.884 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cuál manifestó estar dispuesta a aceptar el cargo de Experto-grafotécnico.
Consta en actas que en fecha 15 de Febrero de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál expuso que:
“vencido como se encuentra el lapso de allanamiento sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo se ordena expedir por secretaría copia certificada de la inhibición del Titular de este Despacho, con inserción del presente auto, para que sea remitida al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución y conocimiento de la misma, Igualmente se ordena remitir al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado distribuidor de causas el presente expediente en forma original, a los fines de que sea incluido en el sistema de distribución; y una vez distribuido el mismo el Juez que lo reciba continuará con el curso de la causa”

Posteriormente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Febrero de 2001, recibió la mencionada causa, y ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo para continuar con el conocimiento del presente proceso, en el estado que se encontraba.
Consta en actas que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Marzo de 2001, dictó auto mediante el cuál, ordenó que se verificara el nombramiento de los expertos grafotécnicos al segundo día de despacho siguiente de la fecha del presente auto.
Posteriormente, mediante acta levantada al efecto el día 22 de marzo de 2001,consta la designación de los Expertos Grafotécnicos seleccionados para realizar la experticia solicitada, en la cuál la apoderada de la parte actora XIOMARA RINCON, designó a la ciudadana GISELA PARRA FUENMAYOR, ya identificada; la parte demandada no se presentó, ni en su persona ni por parte de su apoderado, por lo cuál el Tribunal designó a la ciudadana ADA FLORES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.997, abogado, experto grafotécnico, de este domicilio, y el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano SAUL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.972, abogado, experto grafotécnico, de este domicilio.
Consta en actas que en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON M., ya identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, promoviendo:
1. Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MARQUEZ OQUENDO, MIGUEL QUINTERO, NESTOR MARTINEZ y MARCO ANTONIO TRUJILLO.
Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2001, los expertos ADA FLORES FUENMAYOR, GISELA PARRA FUENMAYOR y SAUL CRESPO L, procediendo en su carácter de expertos grafotécnicos designados para practicar el cotejo de las firmas desconocidas en el juicio, consignaron el Informe Técnico Pericial, resultante de la prueba de cotejo, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (04) folios con la Plana Gráfica ilustrativa, mediante el cuál concluyeron:
“Las firmas manuscritas que suscriben los documentos que nos fueron indicados como de carácter Debitado o Desconocido y que corren insertos a los folios dos y tres del expediente No. 48429 FUERON REALIZADAS en el lugar donde aparecen por la misma persona que en forma INDUBITADA o CONOCIDA suscribió los documentos denominados Escrito de oposición al decreto intimatorio y Escrito de Contestación a la demanda, que corren a los folios vuelto del veintinueve (29) y vuelto del treinta (30) debajo de las palabras “Es justicia en” y “Es justicia en Maracaibo,”, respectivamente.”

Consta en actas que en fecha 25 de Mayo de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál admitió las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho y en relación a la prueba testimonial se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar dichas testimoniales.
Seguidamente EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Junio de 2001, dictó auto expresando:
“visto el auto de fecha 25 de mayo del presente año, donde se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, sin concedérsele el lapso para que la parte contraria formulare oposición a las mismas, tal como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier estado procesal, se revoca el mismo, de conformidad con el Artículo 206 del citado Código, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, que trata del derecho a la defensa de las partes. En tal sentido queda sin efecto el referido acto, ordenándose agregar las pruebas y conceder los tres días establecidos en el artículo 397 antes mencionado, contándose dicho lapso a partir de la notificación a las partes de esta resolución y que una vez concluido el mismo se resolverá sobre la admisión de las pruebas promovidas.”
Consta en actas que en fecha 14 de Junio de 2001, la abogada XIOMARA RINCON M., ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cuál expuso:
“visto el auto que antecede a la presente actuación, dictado por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2001, en virtud del cual, se ordena agregar a las actas las pruebas que oportunamente promovimos, y conceder en consecuencia a la parte demandada, el lapso de tres días para que haga la oposición que considere conveniente a la misma, conforme a las disposiciones legales respectivas; sin embargo, inexplicablemente el texto en comento, dispone que el lapso para hacer la oposición transcurrirá a partir de la notificación de las partes, lo cual resulta un contrasentido, toda vez que las partes en el presente proceso estamos a derecho, resultando innecesaria la práctica de esa notificación”

Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2001, la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON M., ya plenamente identificada y actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia mediante la cuál expuso que insiste y ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 14 de Junio de 2001, y al respecto anexó copia de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el cuál expone textualmente los únicos casos en los que procede la notificación.
Seguidamente, en fecha 03 de Octubre de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál negó la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a su solicitud de que se deje sin efecto el auto emanado por ese mismo Tribunal de fecha 07 de Junio de 2001, por cuanto es de obligatorio cumplimiento la notificación de la parte demandada para que convenga o se oponga a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, más aún cuando se observa que dicha parte no ha realizado actuación alguna en el presente proceso.
Consta en actas que en fecha 04 de Octubre de 2001, la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON M., ya identificada, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificada de la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre de 2001.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál, por cuanto no hubo oposición a la admisión de las pruebas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho y en relación a las prueba testimonial se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para evacuar dichas testimoniales.
Consta en actas que en fecha 14 de Enero de 2002, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomó la testimonial del ciudadano EDGAR RAFAEL MARQUEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.943, realizándole el siguiente interrogatorio:
“la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.490, actuando con el carácter de Apoderada Actora, procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: 1) Diga el testigo, si conoce a la empresa Centro Médico José Muñoz M&M C.A, y a la ciudadana Isabel Maggiolo? Contestó: Si, esa es una clínica que se encuentra ubicada en la avenida la Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús y la Dra. Maggiolo tenía ahí su consultorio.- 2) Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana Betty Martínez? Contestó: Si la conozco porque la conocí en el Centro Médico José Muñoz.- 3) Diga el testigo, si tiene conocimiento de una deuda que tenía la Dra. Isabel Maggiolo, con el Centro Médico José Muñoz M&M C.A, representante en dos letras de cambio? Contestó: A mi me consta que la Dra. Isabel Maggiolo le firmó dos letras de cambio a la Clínica antes mencionada y que esas letras fueron luego endosadas a la Señora Betty Martínez.- 4) Diga el Testigo, Si tiene conocimiento de que la Señora Betty Martínez, le haya requerido el pago de esas letras de cambio a la Dra. Isabel Maggiolo, en diversas oportunidades? Contestó: si, en el cafetín del Centro Médico José Muñoz, en el cual me encontraba presente en la oportunidad en que la señora Betty Martínez ya en un tono de disgusto y en voz alta hacia esa gestión de cobro, y le decía que estaba cansada de irla a buscar a la clínica para cobrarle y no había manera de que ella le pagara, todos los presentes allí por el tono de voz que se estaba empleando nos vimos a la tarea de percatarnos de la situación, eso ocurrió a finales de año 1999 y posteriormente en el año 2000, presencié otra oportunidad como a principio de Enero de 2000, cuando la señora Betty Martínez había causado un alboroto en la clínica porque pretendía entrar al consultorio de la Dra. Isabel Maggiolo, sin ser anunciada ni esperar que ella atendiera a sus pacientes, lo que propició que la Dra. Isabel saliera del consultorio y le reclamara su actitud, respondiéndole la señora Betty Martínez que si no le pagaba ella la iba a embargar a ella a la Dra. Isabel y a su empresa Inversiones Maggiolo y Perozo C.A., ya que si ella no lo recordaba la empresa era la fiadora de la obligación.”
Consta en actas que en fecha 14 de Enero de 2002, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomó la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.943, realizándole el siguiente interrogatorio:
“la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.490, actuando con el carácter de Apoderada Actora, procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: 1) Diga el testigo, si conoce al Centro Médico José Muñoz M & M C.A. Contestó: Si lo conozco por mi misma profesión de Corredor de Seguros, tramito con ellos cartas avales para las compañías de seguros, para la atención de los asegurados de la compañía de seguros, para la atención de los asegurados de la compañía de seguros, por ello con frecuencia visito la clínica. 2) Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Isabel Maggiolo. Contestó: Si la conozco ya que pertenecía al Stara de médicos de la institución. 3) Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana Betty Martínez. Contestó: La conocí en la clínica dada su peculiar manera de ser es una persona que se hace notar cuando se encuentra presente en algún sitio. 4) Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Betty Martínez, le haya requerido a la Dra. Isabel Maggiolo, el cobro de unas letras de cambio de las cuales es beneficiaria. Contestó: Si, ya que por la misma manera de ser de la señora Martínez quien se expresa en alta voz, todos los que están en el sitio se tienen que enterar y yo presencié varias oportunidades en las cuales le cobraba a la Dra. Isabel Maggiolo en forma airada y en alta voz. 5) Diga el testigo, si recuerda algunas de esas oportunidades en las que dice haber presenciado que Betty Martínez, le cobraba unas letras a la Dra. Maggiolo. Contestó: Bueno en Diciembre del 99, sucedió un episodio en el cafetín de la clínica, en el que yo me encontraba tomándose un café y pude darme cuenta cuando Martínez le llegó a la mesa en donde estaba la Dra. Maggiolo dos letras de cambio en sus manos y le reclamaba que no se las había pagado, que necesitaba ese dinero para la navidad, posteriormente, ya en el año 2000 me encontré varias veces con la señora Betty Martínez que solicitaba a la Dra. Isabel Maggiolo, al cual pretendió entrar sin ser anunciada por lo cual debido al escándalo que formó la Dra. Maggiolo salió del consultorio y le reclamó su actitud a la señora Betty le pidió que se retirara de la clínica y la señora Martínez respondió que iba a demandar a la Dra. Isabel y también a la empresa de ella Inversiones Maggiolo y Perozo C.A., ya que si no lo recordaba esa empresa era fiadora de esas letras de cambio, y que las iba a embargar a ambas.”
Consta en actas que en fecha 17 de Junio de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que existiera constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se dejarán transcurrir los diez días de Despacho a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio; concluido dicho lapso comienzan a transcurrir los lapsos de inhibición, recusación o auto para mejor proveer y nombramiento de asociados; concluido dicho lapso, comenzara el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente.
Posteriormente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia de la presente causa en fecha 28 de Octubre de 2003, mediante la cuál declaró:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por la Ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-4.748.493, endosataria de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ, M&M COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el número 11, Tomo 87-A;, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.151.111, y la sociedad mercantil “INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA (M&P C.A.)”, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 1998, anotada bajo el número 39, Tomo 54-A, ambas de este mismo domicilio; condenando a pagar a estas últimas a la actora la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 7.533.357,00), por los conceptos discriminados en el cuerpo del líbelo de la presente acción y los cuales fueran declarados procedentes de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”

En fecha 22 de Enero de 2004, el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, actuando en representación de la parte demandada del presente proceso, estampó diligencia mediante la cuál APELÓ de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre de 2003.
Seguidamente, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Marzo de 2004, recibió y dio cuenta al Juez, para que conociera en consulta de la presente causa.
En la misma fecha anterior, el Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, actuando en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cuál Se INHIBIÓ de conocer la presente causa.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ, como parte actora en este proceso, demandó a la ciudadana ISABEL MAGGIOLO y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGGIOLO Y PEROZO C.A, el Cobro de Bolívares de dos Letras de Cambio, insertas en las actas de este juicio, por el procedimiento por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de capital, la sumatoria de ambas letras que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIBARES (Bs. 7.533.357,00), mas los demás conceptos que integran el petitorio de la demanda.
Por su parte, las demandadas ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO y la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A, en su escrito de contestación, rechazaron, negaron y contradijeron las afirmaciones hechas por la parte demandante, basándose en que los referidos instrumentos fundamentos de la acción son nulos, de acuerdo a expresas disposiciones del Código de Comercio, por cuanto la fecha de emisión es la misma fecha de pago, y el Artículo 441 del Código de Comercio establece que: las letras de cambio pueden ser girada: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista o a cierto termino vista; y dispone que las letras de cambio que tengan vencimientos distintos a estos son nulas, además de desconocer los referidos instrumentos.
Para demostrar su pretensión la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Con el libelo de la demanda, presentó dos letras de cambio, la primera por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/000 (6.533.357,00), librada por José Muñoz el día 07 de Octubre de 1998, aceptada el 07 de Octubre de 1998, por la ciudadana ISABEL MAGGIOLO y/o la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A, previamente identificadas en el libelo de la demanda, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el mismo día 07 de Octubre de 1998, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a la beneficiaria y endosante CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A, identificada anteriormente y en cuyo reverso está el endoso a favor de la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ, en fecha 07 de Octubre de 1998; y la segunda letra de cambio librada por José Muñoz el día 07 de Octubre de 1998, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (1.000.000,00), aceptada el 07 de Octubre de 1998, por la ciudadana ISABEL MAGGIOLO y/o la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A, previamente identificadas en el libelo de la demanda, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el mismo día 07 de Octubre de 1998, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a la beneficiaria y endosante CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ M&M C.A, identificada anteriormente y en cuyo reverso se encuentra el endoso a favor de la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ, en fecha 07 de Octubre de 1998. Estos títulos valores, presentado por la actora en este juicio, este Dispensador de Justicia, les otorga el mismo valor probatorio que a los documentos públicos, en razón de que al quedar indemnes del desconocimiento, deben considerarse como documentos reconocidos, gozando de las prerrogativas que lo otorgan los artículos 1.363, 1.358 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA
• Copia simple del documento constitutivo de la empresa INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 1991, bajo el No. 39, Tomo 54-A, a la cual se le otorga el carácter de fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ, M&M C.A, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1991, bajo el No. 11, Tomo 87-A, confiriéndole este Tribunal el carácter de fidedigna, a través de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. ASI SE DECLARA

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de las actas procesales, esta invocación en su propio beneficio, tienen la cualidad probatoria de ratificar el valor probatorio de sus propias probanzas, en virtud del principio de comunidad de pruebas. ASI SE DECLARA
• Promovió prueba de cotejo, en el procedimiento especial de desconocimiento, promovido por la demandada con el objeto de que los expertos, mediante Experticia Grafotécnica, determinasen que las firmas que fueron estampadas en la parte lateral izquierda de las dos letras de cambio, que fueron acompañadas con el libelo, corresponden o pertenecen a la ciudadana Isabel Beatriz Maggiolo, ya identificada, la cuál fue evacuada por los expertos grafotécnicos designados para tal fin, los cuales presentaron su respectivo informe de ley en fecha 16 de Abril de 2001, en el que determinaron ““Las firmas manuscritas que suscriben los documentos que nos fueron indicados como de carácter debitado o desconocido y que corren insertos a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, FUERON REALIZADAS en el lugar donde aparecen por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió los documentos denominados Escrito de oposición al decreto intimatorio y Escrito de contestación a la demanda, que corren a los folios del vuelto del veintinueve (29) y vuelto del treinta (30), debajo de las palabras “Es justicia en” y “Es justicia en Maracaibo”, respectivamente.” Por lo tanto, esta superioridad en sujeción a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la prueba de cotejo y su valoración, se tienen las desconocidas, como firmas ciertas y autenticas, en consecuencia adquirieron las dos presuntas Letras de Cambio, el valor probatorio que les otorgan los artículos .363, 1.358 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MARQUEZ OQUENDO y MIGUEL QUINTERO, quienes en sus respectivas deposiciones demostraron ser contestes en sus testimonios por cuanto ambos afirmaron cuando fueron interrogados conocer a la ciudadana ISABEL MAGGIOLO, así como de la existencia de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO JOSE MUÑOZ M&M C.A y de la ciudadana BETTY MARTINEZ; así como también de la existencia de la deuda contraída por la ciudadana ISABEL MAGGIOLO a favor del Centro Médico JOSE MUÑOZ, pues la citada ciudadana firmó las dos letras de cambio, las cuales fueron posteriormente endosadas a la señora BETTY MARTINEZ, y que en diversas oportunidades la referida ciudadana, requirió el pago a la ciudadana ISABEL MAGGIOLO, pues tal cobro lo hizo a viva voz en las instalaciones de la clínica; por lo tanto esta Superioridad les da todo el valor probatorio, por cuanto las mismas ratifican y sustentan la pretensión de la actora en cuanto la existencia de las referidas letras de cambio fundamento de la presente acción, valoración que se hace de conformidad a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, no promovieron alguna prueba que hiciera valedera la negación, rechazo y contradicción que hicieron en el escrito de contestación a la demanda, lo que implica que no desvirtuaron los hechos alegados por la parte actora.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Pasa este Sentenciador, a determinar la validez o nulidad de las dos Letras de Cambio, acompañadas como documento fundamento de la demanda propuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
ALFREDO MORLES HERANDEZ, en su libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Año 2002. Pág. 1673, define según Vivante a la letra de cambio como:
“(..)Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Por su parte el Maestro Garrigues, citado por el autor antes mencionado, la define así:
“(…) Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sea o no librador o librado la misma persona y advierte de que aún en el caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo:
Toda definición de la letra de cambio debe asentarse, pues, sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra de cambio como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, ponga su firma en el documento.

Las características propias de toda Letra de Cambio, se encuentra consagradas en nuestra legislación, en el artículo 410 del Código de Comercio, que a letra dice:

“ARTÍCULO 410.- La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento. (Negrillas del Tribunal)
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.
7º. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).”

Todas estas enunciaciones señaladas en el artículo precedente, indican el contenido que una letra de cambio debe tener, para que pueda producir efectos cambiarios.
La falta de uno de estos requisitos, establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio, produce los siguientes efectos:
“ARTÍCULO 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del librador.
(Negrillas del Tribunal).


Al respecto, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su libro EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. Págs. 120-127, explica estos requisitos formales dentro de una letra de cambio. La autora expresa que:
“Además de los elementos de fondo, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene uno elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio, se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio.
Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.
(…)Los requisitos formales de la Letra de Cambio se dividen en Esenciales y Optativos.
(…) Del estudio de estos dos artículos (410 y 411) puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:
1º.La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada
2 °.La firma del que gira la letra (librador).
3°.El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.
4° El nombre del que debe pagar (librado).

Los requisitos que debe contener la Letra de Cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° Indicación de la fecha del vencimiento. (Negrillas del Tribunal)
3° Lugar donde el pago debe efectuarse.
4° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

Comentando los Artículos 390, 391, 421 y 422 del Código de Comercio de 1.919, los cuales equivalen a los Artículos 410, 411, 441 y 442 del vigente Código de Comercio, transcritos los dos primeros con anterioridad en esta sentencia, disponiendo los dos últimos textualmente:

“Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

El Maestro CARLOS MORALES en su ESTUDIO SOBRE LA LETRA DE CAMBIO EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, Tercera Edición, Editorial RAGON C.A. Caracas. 1.954, Págs. 10,11, 12, 67 y 69, expone con toda claridad:
“….El día del vencimiento y el lugar del pago revisten en la letra de cambio una especial importancia, puesto que es al beneficiado o tenedor a quien le corresponde presentarla a la aceptación y al cobro, mientras que en las obligaciones ordinarias es el deudor a quien se le impone solicitar a su acreedor al vencimiento, si bien por regla general, la solicitud la hace el deudor en su propio domicilio.”

Omissis.

“…b) la indicación de la fecha del vencimiento, porque sino lo expresa la letra se considera pagadera a la vista.
La justicia y utilidad de esta previsión la explican los expositores aduciendo que el girador que omite el dato debe cargar con los resultados de su negligencia, en la hipótesis de que no haya tenido el propósito de extender una letra sin plazo.”

Omissis.

“En la letra de cambio la fijación del plazo para el pago o el señalamiento preciso del vencimiento, tiene un gran importancia derivada de los actos impuestos al portador para que conserve su derecho o para que evite su caducidad, al extremo de que el Legislador juzga esencial al titulo cambiario la mención en su propio texto de la fecha en que se vence o de la forma en que se verifica.”
Omissis.

“Puesto que la legra de cambio girada a la vista no tiene plazo, consagra la Ley que debe ser pagada a su presentación, ya que el tenedor ha de poner en conocimiento del librado el titulo extendido en su contra. Cuando se estudió la materia relativa a la aceptación se dijo que había dos especies de presentación; una, para exigir la aceptación o negativa de la misma; y la otra, para exigir el pago. En trabándose de letras de cambio giradas a la vista no hay la primera, puesto que el pago ha de hacerse a la presentación porque no tiene plazo.”


Los autores MARIO ALBERTO BONFANTI y JOSÉ ALBERTO GARRONE en el libro LOS TITULOS DE CREDITO, Talleres Gráficos JULIO KAUFMAN S.R.L 1.976, Buenos Aires, págs. 445, al estudiar el tipo de letra que se menciona a la vista expresa:
“…En definitiva, mas que la modalidad o la costumbre de nuestra plaza, desde el ángulo jurídico corresponde señalar que en este tipo de letra la aceptación coincide con el pago; tienen plazo fijo de vencimiento porque lo incierto no es el plazo, sino el momento en que éste empieza a correr.”

Para concluir este estudio doctrinario, transcribo la opinión de EMILO CALVO BACA en su CODIGO DE COMERCIO comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas 2.003, Págs. 334, sobre la fecha de vencimiento de las letras de cambio:
“Fecha de Vencimiento
Si el librador no ha puesto la fecha de vencimiento, se presume que quiso extender la letra sin plazo alguno, y que si quiso ponerle plazo y no lo expresó, debe cargar con las resultas de su negligencia y por consiguiente debe pagarla a la vista.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.” (Artículo 411 CCom.).


En la subsunción de las supra transcritas disposiciones sustantivas en los hechos que constituyen el mundo fáctico de este expediente, tomando para ello en consideración las doctrinas autorales que se ha dejado trasladadas en esta sentencia, observa este Jurisdicente que las obligaciones demandadas están constituidas por dos (2) Letras de Cambio, identificadas tanto en el Libelo de la Demanda como en esta Sentencia, en el Titulo denominado EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA; la inequívoca existencia de las referidas cámbiales surge de manera evidente, en primer lugar por el hecho físico de ser producidas como fundamento de la acción intentada; en segundo lugar, porque su presencia fué reconocida por la parte demandada, cuando sostuvo en la contestación de la demanda que las mismas son nulas, por el hecho de haber sido aceptadas en la misma fecha de su libramiento, lo que evidencia que confesó su existencia; y por último, por las resultas de la prueba de experticia evacuada, en virtud de que la parte demandada desconoció sus firmas en los aludidos efectos de comercio, las cuales precisaron la autenticidad de las indicadas firmas.
Las copias simples de los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A. y CENTRO MEDICO Dr. JOSÉ MUÑOZ M&M C.A., las cuales adquirieron el carácter de fidedignas en el transcurso de este proceso, allegadas por la parte actora, determinan la existencia de las personas jurídicas que intervinieron en la formación de las dos (2) Letras de Cambio, cuyo cobro judicial se efectúa a través del presente juicio.
La prueba testimonial promovida por la accionante colorea el libramiento y aceptación de las dos (2) Letras de Cambio demandadas, y la conducta morosa de las aceptantes al pago de ambos efectos de comercio.
Ahora bien, verificada la existencia física de las dos (2) Letras de Cambio, así como también la existencia de todos los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio, muy especialmente la autenticidad de las firmas de las personas que las suscribieron, debe este Dispensador de Justicia pronunciarse aunque de manera breve, sobre las circunstancias, de si el haber sido aceptadas ambas Letras en las mismas fechas de su libramiento, involucra la nulidad de las mismas.
En esta materia debe señalar este Sentenciador, que de manera inobjetable se puede sostener que en las dos (2) Letras de Cambio si existen las respectivas fechas de sus vencimientos, por lo que en las mismas se dió cumplimiento al Ordinal 4° del Artículo 410 del Código de Comercio; y además, fué de la libre voluntad de las aceptantes, fijar como fechas de vencimiento de las dos (2) Letras de Cambio, el mismo día en que ellas fueron libradas, asimilándolas en este aspecto a las letras aceptadas a la vista, por cuanto estas últimas también deben ser pagadas a su presentación, no existiendo en ese tipo de letra la presentación para su aceptación. En consecuencia, las Letras de Cambio que constituyen la facti especie de esta causa, no nacieron nulas, sino todo lo contrario, válidas y de plazo vencido, proporcionándole al beneficiario de las mismas, dos Títulos de Crédito, que gozan de muchas mayores garantías para su pago, que un simple cheque.
Todos los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente explicitados, determinan que esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, y confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 22 de Enero de 2004, por el Abogado JUAN PARRA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), seguido por BETTY JOSEFINA MARTINEZ en contra de ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO y la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO C.A (M&P C.A) todos identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en el sentido de declarar CON LUGAR la antes identificada demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.,

Abog. CAROLA VAELRO DE ESBER .

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

LA SECRETARIA.,

Abog. CAROLA VAELRO DE ESBER .