REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003, por apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2003, por el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 106.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2433, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado GEORGE VITAR CURI, carácter que consta de poder judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el No. 15, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2003, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO Y REIVINDICACIÓN propuesto por ALFONSO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.720.700 y de igual domicilio, contra REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.983.359, y de este domicilio; de la Sociedad Mercantil NAYIBE BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No 47, Tomo 8-A, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS LAS COCUIZAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 14-A, y de los ciudadanos MELVIN ALFONSO PEÑA MEDINA, GEORGE BITAR CURI y MARISOL COROMOTO DELGADO DELGALDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.819.417, 4.155.646, 7.625.673 respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y la última de domicilio no conocido.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 02 de junio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.
Consta en actas, que en fecha 17 de junio de 2003, el abogado JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, ya identificado, obrando en representación del codemandado GEORGE BITAR CURI, ya identificado, presentó escrito de informes, constante de un (1) folio útil, donde expuso lo siguiente:
1. Que este Juzgado Superior conoce de la presente apelación, interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual negó su pedimento de reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de citación a la codemandada MARISOL COROMOTO DELGADO, ya identificada.
2. Que dicha petición la hacía con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cartel ordenado publicar por el Tribunal a quo en la prensa nacional, carece del nombre del representante de la codemandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS C.A., y del codemandado GEORGE BITAR CURI, ya identificados, y que además, al pie de dicho cartel aparecía un número de expediente que no corresponde con este juicio.
3. Que esa omisión de los nombres, vician el contenido del mencionado cartel, por lo que no puede invocarse el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que las formalidades tendentes a la citación de las partes, se encuentran íntimamente ligadas al derecho a la defensa y al debido proceso, son de estricto orden público.
4. Que solicitaron a esta Superioridad decrete con lugar la apelación interpuesta y la nulidad del cartel de citación, por carecer de los elementos formales ordenados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y reponga la causa al estado de que se libre nuevo cartel de citación, ordenando su publicación conforme a la Ley.
Consta en actas, que en fecha 19 de julio de 2001, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la reforma de la demanda, dándole entrada y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la citación de los ciudadanos MELVIN ALFONSO PEÑA MEDINA, GEORGE BITAR CURI, MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, antes identificados, y de las Sociedades Mercantiles NAYIBE BIENES RAICES C.A., y AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL, ya identificada, y la segunda en la persona de su Presidente, ciudadano ADOLFO GARCÍA MENDEZ, no identificado en el indicado auto, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada y su reforma.
Con fecha 14 de diciembre de 2001, el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24328, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN MEDINA, antes identificado, parte actora en este juicio, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria a los efectos de la continuidad del proceso, por no haberse logrado la citación personal.
Posteriormente el 30 de enero de 2002, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó practicar la citación cartelaria de los ciudadanos GEORGE BITAR CURI, ADOLFO GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A., MELVIN ALFONSO MEDINA, REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil NAYIBE BIENES RAICES, C.A., y a MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO.
Consta en actas, que el 25 de febrero de 2002 el abogado RAMÓN REVEROL, antes identificado, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal, ordenara agregar a las actas procesales de este expediente, los diarios “Panorama” año 89, N° 29-331 de fecha 19 de febrero de 2002, y “La Verdad”, año 4, N° 1376, de fecha 15 de febrero de 2002, previo su desglose, siendo ordenado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2002, la Secretaria Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de que se trasladó a los domicilios de los codemandados con el fin de fijar los respectivos carteles de citación, librados en este proceso, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.
Posteriormente, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto del 09 de mayo de 2002, designó a la ciudadana KENIA TORRES, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.516, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como DEFENSOR AD LITEM de las partes demandadas, Sociedad Mercantil NAYIBE BIENES RAICES C.A. y AGROPECUARIAS LAS COCUIZAS C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL la primera, y la segunda en la persona de su Presidente, ciudadano ADOLFO GARCÍA MENDEZ; y de los ciudadanos MELVIN ALFONSO PEÑA MEDINA y GEORGE BITAR CURI, antes identificados.
Se evidencia de actas, que en fecha 20 de mayo de 2002, el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, previamente identificado, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles, poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17 de abril de 2002, anotado bajo el No. 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, otorgado por NAOUM BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.155.646, en su carácter de apoderado general del ciudadano GEORGE BITAR CURI, ya identificado, facultado a través de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el No. 11, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, y protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de septiembre de 1994, bajo el No. 20, Protocolo 3°, Tomo 2, y en tal carácter, se dio por citado, exponiendo que de la revisión del expediente, evidenciaba que la codemandada MARISOL DELGADO DELGADO, antes identificada, tenía su domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, según constaba en el documento adquisitivo del inmueble que pretendían reivindicar, y que por cuanto en el auto de admisión de la demanda, no se le había concedido el término de distancia a dicha codemandada, constituyendo una falta de orden público, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, señalándose en el auto respectivo, el término de distancia que correspondiese.
Consta en actas que el 12 de junio de 2002, el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, con el carácter de autos, solicitó se desestimara el pedimento de reponer la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el auto alcanzó el fin deseado; requiriendo igualmente, se amplíe el auto de admisión de la demanda, en el sentido de ordenar la citación por carteles de la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en razón de que en un documento de compra venta, la mencionada ciudadana había declarado que su domicilio estaba en la ciudad de Valera, y que ya se había cumplido con las formalidades del resto de los codemandados.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2002, el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado GEORGE BITAR CURI, ya identificado, a través de diligencia, insistió en su petición de reposición, ante la existencia de un vicio en la citación de la codemandada MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, por no habérsele otorgado el correspondiente término de distancia, fundamentando su petición en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la antigua Corte Suprema de Justicia, mantenía el criterio de que los lapsos procesales son de orden público y que los mismos no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, de acuerdo al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Además señaló, que el vicio existente en autos no se corregía librando un nuevo cartel a publicarse en un diario de la ciudad de Valera, sino comisionando a un Juzgado de esa localidad para que gestionara la citación personal, y de no ser posible, la citación cartelaria.
Consta en actas, que en fecha 21 de junio de 2002, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó fallo, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…Por todos los argumentos expuestos y con fundamento expresamente a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo este Órgano el garante de la estabilidad procesal a través de la exigencia del cumplimiento de todas las formalidades que debe revestir el acto de citación, con lo cual queda asegurado el derecho a la defensa tantas veces relacionado, acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente el escrito de la reforma de la demanda debiéndose otorgar a la parte demandada el término de distancia que conforme al artículo 205 del Código Procesal corresponda. Así se establece”.

Consta en actas, que el 03 de julio de 2002, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en oficio N° 1198, remitió despacho librado, al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien le dio entrada a la referida Comisión, el día 15 de julio de 2002.
En la misma fecha anterior,15 de julio de 2002, el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, devolvió los recaudos de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, identificada en actas, por haberle sido imposible ubicarla en los alrededores de la Calle 10 entre avenidas 12 y 13, siendo informado por una ciudadana no identificada, que la ciudadana codemandada, se había mudado para la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que se podía ubicar en el Edificio San Marcos 3, Avenida 5 de Julio, detrás de Mc. Donalds, entre Calles 71 y 72, Apartamento 2B, Av. 23, Telef. 0261- 7515953.
El 19 de julio de 2002, el abogado RAMÓN REVERAL, con el carácter indicado en actas, solicitó al Tribunal se sirviera practicar la citación personal de la ciudadana MARISOL DELGADO, en la dirección antes indicada.
Consta en actas, que en fecha 05 de agosto de 2002, la ciudadana IRIANA URRIBARRÍ MOLERO, con el carácter de Alguacil Temporal del Tribunal a quo, consignó los recaudos de citación, informando que se había dirigido a la dirección indicada y a sitios públicos de esta ciudad, no logrando localizar a la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO.
En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado RAMÓN REVEROL, ya identificado, solicitó se procediera a la citación cartelaria de los ciudadanos MELVIN PEÑA MEDINA, MARISOL DELGADO DELGADO, así como de las Sociedades Mercantiles NAYIBE BIENES RAICES, en la persona de REBECA GALVIS RANGEL, y AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A., en la persona de ADOLFO GARCÍA MENDEZ, todos ya identificados en las actas procesales.
En fecha 14 de agosto de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó practicar la citación cartelaria de los ciudadanos codemandados antes mencionados e identificados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2002, a través de diligencia, el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, ya identificado, solicitó al Tribunal que el cartel de citación de la nombrada MARISOL COROMOTO DELGADO, identificada con anterioridad, fuese publicado en un diario de la ciudad de Valera Estado Trujillo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que el 14 de octubre de 2002, el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, ya identificado, consignó diligencia, exponiendo a través de la misma, que por cuanto el Alguacil del Tribunal comisionado, había recibido información por persona no identificada, de que la codemandada MARISOL COROMOTO DELGADO, se había mudado para la ciudad de Maracaibo al edificio San Marcos, apartamento 2B, entre calles 71 y 72, sin haberla localizado en esa dirección, recibió información de la doméstica de ese apartamento, ciudadana MARÍA MONTIEL, de que la nombrada codemandada, no vivía en ese apartamento, y que por lo tanto, se debía deducir que su domicilio seguía siendo la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
El 15 de octubre de 2002, el abogado RAMÓN REVEROL, ya identificado, consignó para ser agregados, un ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 07 de octubre de 2002, año 5, N° 1606, pág 3 del cuerpo D, y un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 11 de octubre de 2002, Año 89, N° 29.562, cuerpo 1, pág. 6, previo su desglose, dejando en actas, las páginas principales de los diarios consignados y las páginas donde aparecen publicados los carteles respectivos.
Con fecha 22 de octubre de 2002, el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, con el carácter de autos, mediante diligencia, solicitó al Tribunal desestimara la solicitud del Dr. JOSÉ FELIZ COLINA en diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, en vista de que la codemandada había adquirido el inmueble objeto de la acción de tacha en esta ciudad de Maracaibo, con el propósito de vivir en esta ciudad, y que el mismo lo había alquilado, cuando tuvo conocimiento de la acción intentada por su representado sobre el mismo, no constando en autos ningún elemento que hiciera presumir que su domicilio siguiera estando en la Ciudad de Valera.
Seguidamente, el 25 de noviembre de 2002, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de no existir certeza del domicilio de la codemanda MARISOL COROMOTO DELGADO, y para preservar el derecho a la defensa de las partes, ordenó practicar la citación cartelaria de dicha ciudadana, en dos diarios de circulación nacional.
El 19 de marzo de 2003, el abogado RAMON REVEROL, con el carácter señalado, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 24 de febrero de 2003, N° 21.363, cuerpo B, página B-10, y un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 28 de febrero de 2003, N° 33.633, cuerpo 2, página 2-13, para que fueran agregados a las actas procesales de este expediente.
En fecha 21 de marzo de 2003, el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, solicitó al Tribunal mediante diligencia, la reposición de la causa, al estado de librar nuevo cartel, en razón de haberse mencionado como demandada a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS C.A., sin nombrar su representante, ni al codemandado GEORGE BITAR CURI, antes identificado.
Consta en actas, que el 15 de abril de 2003, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió resolución, la cual se transcribe textualmente así:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por su firmante, abogado en ejercicio JOSÉ FELIZ COLINA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.727, actuando con el carácter de autos, en la cual solicita se libren nuevamente carteles de citación a la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO, por cuanto en los carteles de citación librados en fecha 14 de agosto de 2002, y publicados en los diarios La Verdad y Panorama no se nombró al representante de la AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A. y no se menciona al codemandado GEORGE BITAR CURI, el Tribunal por cuanto se observa que en la presente causa se libraron carteles de citación a los ciudadanos GEORGE BITAR CURI, MELVIN ALFONSO PEÑA, NAYIBE BIENES RAICES, C.A. AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A. Y MARISOL COROMOTO DELGADO, REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL, en fecha 14 de agosto de 2002, los cuales fueron publicados en los diarios de mayor circulación de esta localidad La Verdad y Panorama, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal en virtud de que no existe certeza del domicilio de la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO y para preservar el derecho a la defensa de las partes, ordenó librar nuevos carteles de citación a dicha ciudadana y que los mismos fueran publicados en dos diarios de mayor circulación nacional, en consecuencia, y por considerar este Tribunal que los codemandados a excepción de la demandada MARISOL COROMOTO DELGADO, se encuentran debidamente citados por la vía cartelaria, no existe en consecuencia, duda acerca de este hecho, se niega lo solicitado, ya que la finalidad de los carteles de citación, es que la parte para quien obra esta, en el caso de actas la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO, tenga domicilio cierto. Por otra parte no existe indefensión alguna con la omisión de uno de los codemandados en el cuerpo del cartel, por cuanto el fin de la publicación cartelaria es que la demandada nombrada al inicio tenga conocimiento del juicio que contra ella se sigue como sucedió en el proceso. Considera igualmente este Tribunal que es innecesaria la publicación de un nuevo cartel, respecto a los ya citados, pues ya han sido mencionados con anterioridad en otras publicaciones, tal como se demuestra en los carteles publicados en los diarios La Verdad y Panorama, que descansan en el proceso, esto relativo a la eficacia procesal contenida en el Artículo 257 de la Constitución Nacional, en su parte final, que establece: “…No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”, por lo que se niega dicho pedimento establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la fijación. Así se decide”.

Consta en actas, que en fecha 25 de abril de 2003, el Dr. JOSÉ FELIZ COLINA DELGADO, ya identificado, con el carácter ya expresado, apeló la resolución dictada por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de abril de 2003.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo Análisis del conjunto de actuaciones que componen el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, dispone:
“ARTÍCULO 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (El destacado es del Tribunal).

El procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 190, 191, diserta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley…

b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Así mismo, en lo que respecta específicamente al medio de comunicación que está inmerso en este juicio, como es la citación cartelaria, el artículo 223 ejusdem, contiene lo siguiente:
“ARTÍCULO 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados lo Carteles.
El lapso de comparencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001, págs: 397, acerca de la nulidad de la citación, explica lo siguiente:
“La citación puede ser anulada por vicios esenciales que impidan su finalidad: llevar a conocimiento del citado la orden de comparecencia dictada por un tribunal. Conforme a este principio, la nulidad es procedente cada vez que se infrinjan requisitos esenciales y la omisión de éstos impida aquella finalidad…

Entre nosotros se consideran como faltas que vician de nulidad al acto de la citación: la indeterminación del tribunal, falta o error en el lapso o en la hora de comparecencia, verificación del acto fuera de las horas de salida y puesta del sol sin la previa habilitación, errores graves en la compulsa del libelo o defecto absoluto de éste, citación verificada por otra persona que no sea el alguacil del tribunal, la realizada en el templo o durante el ejercicio de una función pública, faltas en los testigos de la citación (como desconocimiento de la persona del citado, uno sólo en vez de dos, salvo en materia del trabajo o incapacidad de los testigos), omisión del término de distancia, falta absoluta o de alguno de los carteles, etc.

En relación a lo antes expuesto, HUMBERTO CUENCA, en su obra antes citada, pág. 403, comenta sobre la citación defectuosa y de la falta absoluta de citación, en los siguientes términos:
“…La doctrina del tribunal supremo ha insistido, no obstante, en la diferencia entre citación defectuosa y falta absoluta de citación. En la citación defectuosa, hay una apariencia de eficacia jurídica, hay una relación anómala, pero vive, tiene existencia; en cambio, cuando ocurre la falta absoluta de citación, por no habérsele efectuado ni siquiera en forma irregular…”. (Negrillas del Tribunal)

La subsunción de los supra explicitados conceptos doctrinarios, surgidos a la luz del análisis de los artículos 206 y 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los hechos ocurridos en este proceso en relación con la citación cartelaria, este Juzgador observa, que los ciudadanos ADOLFO GARCÍA MENDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A., REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil NAYIBE BIENES RAICES C.A., y el ciudadano MELVIN ALFONSO PEÑA MEDINA antes identificados, como codemandados en este juicio, fueron citados a través de los carteles publicados en el diario “La Verdad” de fecha 07 de octubre de 2002, año 5, N° 1606, Pág 3 del cuerpo D, y en el diario “Panorama” de fecha 11 de octubre de 2002, Año 89, N° 29.562, cuerpo 1, pág. 6, ambos de esta ciudad de Maracaibo, y el ciudadano GEORGE BITAR CURI, fué citado personalmente a través de los actos realizados por su apoderado judicial, doctor JOSÉ FELIZ COLINA DELGADO, lo que implica que, el hecho de que no hubiesen sido mencionadas la totalidad de las personas naturales y jurídicas demandadas, en los carteles publicados en los diarios “El Nacional” de fecha 24 de febrero de 2003, N° 21.363, cuerpo B, página B-10, y en el “El Universal” de fecha 28 de febrero de 2003, N° 33.633, cuerpo 2, página 2-13., no se encuentran inficionados de nulidad, en razón de que esos carteles fueron publicados, con el propósito de citar a la codemandada MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, quien sí aparece en los mencionados carteles, por lo que la omisión señalada por el codemandado GEORGE BITAR CURI, de que no existe certeza de su domicilio, no constituye una formalidad esencial que afecte la validez de estos últimos carteles de citación, por cuanto no despojó al acto de su finalidad esencial, la cual es, dar a conocer a la mencionada ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, la existencia de la demanda interpuesta en su contra.
Además, los señalados hechos permiten a este Sentenciador afirmar, que no hubo ningún menoscabo en el derecho a la defensa de los ciudadanos ADOLFO GARCÍA MENDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS, C.A., y del ciudadano GEORGE BITAR CURI, como lo alega el apoderado judicial de GEORGE BITAR CURI, lo cual de haber existido, si se justificaría declarar la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación cartelaria, y por consiguiente, la nulidad de las actuaciones procesales realizadas, luego de la publicación de los carteles publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
De manera que, siguiendo este Jurisdicente la posición de que esta última citación practicada, se refiere exclusivamente a MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, desestima el petitorio de fecha 21 de marzo de 2003, hecho por el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, en su cualidad de apoderado judicial de GEORGE BITAR CURI, de decretar la reposición de la causa como efecto de la nulidad de dicho acto citatorio, al estado de que se practique nuevamente la citación por carteles a la ciudadana MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003) por el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, actuando en representación del ciudadano GEORGE BITAR CURI, antes identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO Y REIVINDICACIÓN propuesto por ALFONSO RAMÓN MEDINA contra REBECA DEL CARMEN GALVIS RANGEL, en representación de la Sociedad Mercantil NAYIBE BIENES RAICES C.A., de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS COCUIZAS C.A., y de los ciudadanos MELVIN ALFONSO PEÑA MEDINA, GEORGE BITAR CURI y MARISOL COROMOTO DELGADO DELGADO, todos ya identificados al inicio de esta Sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Titular.