REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 03 de Octubre de 2006, en ocasión de la Inhibición efectuada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil GENERAL TURBINE SISTEMS DE VENEZUELA S.A. (G.T.S.), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 19, Tomo 69-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO S.R.L. (COJILCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 5-A, en fecha 25-07-1991, posteriormente modificada a “CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO C.A. (COJILCA)”, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 18-07-1992, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 8-A, en fecha 05-08-1992 y sus posteriores reformas en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 28-09-1996 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 86-A, en fecha 29-10-1996; Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 08-05-1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 69-A, en fecha 08-12-1999 y en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-03-2000 e inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 17-A, en fecha 28 de marzo de 2000 y de este domicilio.
Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Octubre de 2006, para luego resolver sobre la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha (28) de Septiembre de 2006, el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, mediante diligencia expuso:
“…En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL TURBINE SISTEMS DE VENEZUELA, S.A. (G.T.S.) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO, S.R.L., (COJILCA). Tal inhibición la fundamento en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”; por cuanto este Sentenciador en la causa signada con la nomenclatura No. 51.328, llevada por este Tribunal, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES propuesta por la Sociedad mercantil GENERAL TURBINE SISTEMS DE VENEZUELA, S.A. (G.T.S.) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO, S.R.L. (COJILCA), procedí a declarar INDAMISIBLE la demanda mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2004, emitiendo en consecuencia opinión al fondo de la presente controversia, al constatar que el libelo de demanda del presente juicio es similar en cuanto a los sujetos, objetos y causa, a la demanda contenida en el expediente No. 51.328; por ello, y de conformidad con el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil que establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar…”, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, soportado en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. Asimismo, se consignan a los efectos copia certificada del libelo de demanda y de la resolución supra citada, las cuales se encuentran contenidas en el expediente No. 51.328. La presente inhibición obra en contra de todas las partes.

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa lo expuesto por el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su habilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad mercantil GENERAL TURBINE SISTEMS DE VENEZUELA S.A. (G.T.S.) , contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMENEZ LUZARDO S.R.L. (COJILCA), ambas identificadas con anterioridad Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Octubre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.,

Abog. CAROLA VALERO DE ESBER

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.