REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Aprehende este Juzgado Superior Primero del conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2005, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.602.269, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.157 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de de este mismo domicilio, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE LA FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 25 de abril de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, ya identificado, y la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.792.746, domiciliada en el Condado de BROWARD, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América; con la finalidad de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia de actas, que el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, presentó solicitud de Exequátur ante el JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual expuso lo siguiente:
1. Que según se podía evidenciar, con fecha 25 de abril de 2002, El Tribunal Del Distrito Del Circuito Judicial Diecisiete en y para el Condado de BROWARD, Estado de FLORIDA, de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó Sentencia de Divorcio.
2. Que la referida Sentencia, fue traducida, según Certificado de Traducción, del INGLES al ESPAÑOL, el día 19 de mayo de 2004, por el ciudadano JORGE A. MÁRQUEZ, Notario Público, miembro de la Asociación de Traductores de América (ATA), certificando que la traducción de la Sentencia de Divorcio, la cual fue presentada en dos (2) folios útiles, es fiel y exacta de la original de la misma.
3. Que la referida Sentencia, con fecha 01 de junio de 2004, así como su traducción, fue certificada por el Consulado Venezolano, del Estado de Florida.
4. Que en la referida sentencia se determina: A). Que el Tribunal tiene Jurisdicción sobre las partes y el asunto tratado. B). Que del matrimonio nación un hijo menor de nombre LEOPOLDO PONS JR, nacido el 04 de agosto de 1989. C). Que hay derechos de bienes personales y bienes inmuebles, sobre los cuales el Tribunal debe decidir. D). Que el Matrimonio de las partes está irreparablemente roto.
5. Que por consiguiente se ordenó: Que el Tribunal tiene Jurisdicción sobre las partes, que el lazo de Matrimonio entre la demandante ROSA J RINCÓN y el demandado LEOPOLDO PONS, ya identificados quedaba disuelto debido a que estaba irreparablemente roto, y que a cada cónyuge se le restablecía la condición de soltero.
6. Que las partes compartirían la Patria Potestad del menor y la custodia del mismo la ejercería la esposa, sujeta a las visitas del esposo, como había quedado establecido en el convenio.
7. Que el Tribunal se reserva la Jurisdicción de emitir esta orden y órdenes adicionales justas y apropiadas bajo las circunstancias.
Consta en actas, que en fecha 08 de junio de 2004, la anterior solicitud de Exequátur, fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndola y dándole entrada el 01 de julio de 2004, declinando su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL.
En fecha 13 de mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió la solicitud interpuesta, bajo el argumento de que la sentencia a la que se pretende otorgar fuerza ejecutiva, tiene por objeto ponerle fin a una sociedad conyugal, previa la realización de un acuerdo de Separación, Custodia y Reparto de Bienes, procedimiento que se asimila a la Separación de Cuerpos, contenida en los artículos 188 al 190, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano, lo cual llevó a este Juzgado Superior a declarar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, por tratarse de un asunto no contencioso, conforme al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y de lo previsto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se ordenó darle entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, formándose expediente numerado.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, por medio de carteles, de la manera establecida por los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 224 ejusdem, por encontrarse demostrado que dicha ciudadana se encuentra residenciada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, los cuales se ordenó fueran publicados en los Diarios Panorama y la Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenando oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que informara si la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, se encontraba o no en el País.
En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano LEOPOLDO PONS ROMERO, antes identificado, debidamente asistido por el Doctor MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.253, confirió Poder General Judicial, a los Doctores FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL y RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.193, 112.253 y 31.197, para que lo representaran y sostuvieran sus derechos e intereses.
Se evidencia de actas, que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL, antes identificados, revocó en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a los ciudadanos FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL y RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ OSORIO, confiriéndole PODER GENERAL JUDICIAL, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL y RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ OSORIO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.449.920 y V-7.709.455, para que representaran y sostuvieran sus derechos e intereses.
En diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio, MIGUEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 14.449.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.253, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cuatro (04) ejemplares del Diario Panorama y cuatro (04) ejemplares del diario La Verdad, en los cuales constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados publicar por esta Superioridad, los cuales fueron recibidos por este Juzgado ordenándose su desglose para agregar a las actas las páginas en las cuales consta la fecha, numero de ejemplar y la página de publicación del indicado Cartel, en cada uno de los Diarios consignados.
Consta en actas, que en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, y de treinta (30) días continuos como término de la distancia, contados a partir del 09 de mayo de 2006, fecha en que consta en actas la publicación de los Edictos, sin que se hubiese evidenciado la comparecencia de la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, para darse por citada, designó como defensor Ad Litem de dicha ciudadana, al Profesional del Derecho Dr. VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.765.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.314, ordenando su notificación a fin de que compareciera a presentar su aceptación o excusa.
Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal Superior, el ciudadano ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, portador de la cédula de identidad No. 6.298.770, realizó su exposición sobre la notificación del abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, anteriormente identificado, en la cual acompañó y consignó la boleta de notificación correspondiente.
Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2006, mediante diligencia, el defensor ad litem VICENTE PADRÓN, manifestó su voluntad de aceptar el cargo designado, y el Tribunal le tomó el juramento de Ley.
Consta en actas que en fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano VICENTE PADRÓN, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, dio contestación a la solicitud que encabeza estas actuaciones, en los siguientes términos:
1. Que cursa por ante este Despacho, solicitud de EXEQUATUR, interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, antes identificado, debidamente admitida por este Superior Despacho en fecha 13 de mayo de 2005.
2. Que de la referida solicitud se aduce, que en fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Diecisiete en Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que existía entre el solicitante y su representada.
3. Que aduce también, que el matrimonio está irreparablemente roto, restableciéndole la condición de solteros a cada uno de los cónyuges, e imponiéndose el ejercicio compartido de la patria potestad del menor LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO, cuya custodia corresponde a su representada, tal y como se deduce del fallo anteriormente descrito.
4. Que la imposibilidad de establecer contacto con la ciudadana ROSA RINCÓN, hace que el escrito hoy presentado no se deduzca de directrices impartidas por ésta; pero que sin embargo, de las documentales adjuntas a la solicitud, concretamente, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Diecisiete en Estados Unidos de Norteamérica, se coligen algunos elementos que demuestran claramente el interés por parte de su representada en la disolución del vínculo matrimonial y en la consecuencial ejecución del fallo como es el caso del acuerdo convencional tendiente a la disolución del vínculo matrimonial, y que además dicha pretensión fué incoada por su representada en Norteamérica, lo que hace suponer el interés que tiene, en que ésta Jurisdicción declare la fuerza ejecutiva de la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Diecisiete en Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que la solicitud bajo examen, cumple con todas y cada una de las especificaciones a que se refiere el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el fallo cuya ejecución se solicita, no arrebató a Venezuela la jurisdicción, que dispone de fuerza de cosa juzgada, que fue dictada en materia civil, y que obró con garantías procesales que aseguraron la razonable posibilidad de defensa.
6. Que además no choca con sentencia dictada por Tribunales Venezolanos y la sentencia no es contraria al orden público.
7. Que de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, se verifica que la solicitud bajo examen, cumple con todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento positivo venezolano impone en estos casos, en virtud de la cual solicitó al Tribunal se sirviera declarar la fuerza ejecutiva de dicha sentencia de fecha 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Diecisiete en Estados Unidos de Norteamérica.
Concluida la sustanciación de la solicitud en comento, pasa este Tribunal a decidir:
II
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la misma fecha, la cual ordena en el ordinal 42 del artículo 5, lo siguiente:
“ARTICULO 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha disposición establece un nuevo régimen de competencia, basado en lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley.
Dicha norma transcrita, modificó como antes se dijo, la competencia que había sido atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo expresamente que esta materia debe regirse por lo ordenado en los Tratados Internacionales o en la Ley. En este sentido el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“ARTÍCULO 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Además, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, como lo es la separación de cuerpos y bienes, contenida en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, el pase de la Sentencia Extranjera en estudio, lo debe decretar este Tribunal Superior, en razón de que es el lugar donde se la pretende hacer valer, por encontrarse el solicitante domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El análisis de toda solicitud de EXEQUATUR debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado, razón por la cual para este Sentenciador es necesario atender el orden de prelación de las fuentes a objeto de decidir el caso concreto.
En Venezuela el indicado orden de prelación, se encuentra establecido en el Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de la siguiente manera:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Del artículo precedentemente transcrito, se deduce que, en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso en estudio, ante la ausencia de Tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule la materia específica sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente, el artículo 53 de esa Ley, el cual derogó parcialmente el contenido de los Artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de EXEQUATUR.
Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado textualmente lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
El estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de EXEQUATUR que dio inicio a este procedimiento, así como también del análisis del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, determinan que este Dispensador de Justicia afirme que en el caso en estudio, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la Sentencia Norteamericana, identificada con anterioridad en este fallo.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio, fallo final para la disolución del matrimonio correspondiente.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, como lo es el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se lee: “SENTENCIA DE DIVORCIO”.
3. La sentencia no versa sobre derechos reales algunos respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, como tampoco está basada en una transacción que no pudiese ser admitida, ni afecta los principios de orden público venezolano.
4. EL TRIBUNAL DEL DISTRITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE LA FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 42 de la antes citada Ley, los tribunales del Estado Sentenciador, tendrá jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
En el bajo análisis, existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado Sentenciador, pues al momento de ser interpuesta la demanda de divorcio, la demandante estaba domiciliada en la Jurisdicción del Tribunal.
5. Se desprende de dicha sentencia, que la ciudadana ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, fue efectivamente notificada, acatándose así lo establecido en el numeral 5° del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6. No consta en actas que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
7. Por otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría al orden público Venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio, fue fundamentada en que las partes certificaron que su relación matrimonial se había roto, ya que los objetivos legítimos del matrimonio habían sido destruidos, no existiendo probabilidad alguna de que el mismo fuera preservado, manifestando su voluntad de someterse a un acuerdo en donde se determinaran sus respectivos derechos y responsabilidades, en todos los asuntos relacionados a la disolución del matrimonio, situación que se asimila a la señalada en el Numeral 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
8. Finalmente, se desprende del expediente, que en este caso, los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre LEOPOLDO PONS JR nacido el 04 de agosto de 1989, permaneciendo bajo la patria potestad de ambos padres, y bajo la custodia de la madre, ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL, ya identificada, quedando el padre del menor sujeto a un régimen visitas.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la Sentencia de Divorcio, emanada del TRIBUNAL DEL DISTRITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DIECISIETE EN Y PARA ELCONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ PONS ROMERO y la ciudadana, ROSA JACQUELINE RINCÓN VILLAREAL identificados con anterioridad en esta Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER
LA SECRETARIATITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA.