Exp. N° 00905-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 14 de agosto de 2006 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia definitiva N° 94, dictada el 31 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por ESTHER MARÍA TORREALBA, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° 9.707.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representada por la abogada Yamira Matos Isea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84323, contra ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER, mayor de edad, identificado con cédula N° 5.060.808, de igual domicilio, quien tiene conferido poder a las abogados Xiomara Faría de Villasmil, Lidis Portillo de Araujo y Erika Contreras Ferrebús.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas del proceso que ESTHER MARÍA TORREALBA, actuando en beneficio de sus hijas adolescentes NOMBRE OMITIDO, solicita revisión de sentencia dictada por el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 1991 mediante la cual homologó convenimiento celebrado con el demandado para la pensión de alimentos de las hijas, fijándola en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales. Alega la demandante modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior, haciéndose cada día más difícil cubrir las necesidades de las hijas y que el demandado no cumple voluntariamente lo convenido, situación que confronta desde hace ocho (8) años aproximadamente, por lo cual pide se revise la sentencia y se establezca nueva pensión mensual de alimentos ordenando a la empresa Centralarm en la cual labora el obligado, retenga la cantidad que se fije por concepto de pensión alimentaria así como la que se fije por concepto de gastos extraordinarios para inicio del año escolar, navidad y otros y se entreguen a su persona. Demanda igualmente la cancelación de pensiones de alimentos incumplidas a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales y pide aplicación de la multa establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la demanda se dio curso mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004 y practicada notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado, éste compareció al acto de conciliación convocado por la Juez, no así la demandante, procediéndose a recibir la contestación del nombrado ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER quien en el escrito consignado admite como cierta la celebración del convenimiento, la homologación judicial, fijación de pensión en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales para gastos de alimentos más los gastos extraordinarios como alquiler de vivienda, entre otros. Admite igualmente que han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia pero alega no ser cierto que siga pasando a sus hijas NOMBRES OMITIDOS, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, pues la pensión ha variado desde que se celebró el convenimiento y actualmente da a sus hijas la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales aproximadamente y adicional cubre otros gastos necesarios para sus estudios. Aparte de eso expresa que en la actualidad su ingreso es muy inferior al de otros tiempos, ya que solo tiene un salario mensual básico de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) más el dos por ciento (2%) por comisiones de venta (totalmente variable) y actualmente no se está vendiendo nada, por lo que prácticamente está viviendo con un ingreso de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) mensuales, cantidad con la cual tiene igualmente que cubrir los gastos de alimentación de otros hijos menores, NOMBRES OMITIDOS, a quienes procreó con la ciudadana Miriam Pedrozo Machado. Pide se fije una pensión de alimentos que tome en cuenta sus ingresos y las cargas familiares que tiene.
El a quo oyó la opinión de las adolescentes de autos, fijó nuevo acto de conciliación el cual se llevó a efecto sin lograrse ningún entendimiento y con vista a las pruebas promovidas por las partes y el informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2006 en la cual modificó la sentencia de homologación dictada el 21 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia, fijó como pensión mensual de alimentos la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo, para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año fijó la cantidad adicional equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, para la época de vacaciones fijó la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo y adicionalmente fijó la cantidad de cero punto cinco por ciento (0.5%) de las comisiones sobre ventas que percibe el demandado de autos. Para garantizar pensiones futuras de alimentos, modificó la medida decretada en fecha 29 de noviembre de 2004 y ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la empresa Centralarm, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que será retenida en su oportunidad y remitida en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4. Se dispone igualmente en el fallo que los gastos del rubro salud de las adolescentes de autos, sean cancelados por ambos progenitores, en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y en escrito presentado ante esta alzada, agregado al expediente el 19 de septiembre de 2006, alega que de las actas se evidencia el cumplimiento de su obligación alimentaria, no obstante lo cual en la sentencia se modifica la medida decretada el 29 de noviembre de 2004 y se ordena hacer retención de las prestaciones sociales, a pesar de que la empresa Centralarm, sin que el demandado hubiese sido despedido, ni renunciado, descontó de las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales del demandado la cantidad de un millón ochocientos dieciocho mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.1.818.272,oo) y la remitió al Tribunal, el cual tomó la decisión de entregarle a la demandante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) tomada de dicha suma, por lo que pide se ordene el reintegro de las cantidades que Centralarm depositó en el tribunal.
II
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
El análisis de las pruebas de autos demuestra que las hijas del demandado para quienes se reclama revisión de sentencia de alimentos, para la fecha de admisión de la presente demanda eran menores de 18 años, según se evidencia de sus actas de nacimiento que forman los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.
Se evidencia del convenimiento celebrado entre ESTHER MARÍA TORREALBA y ENILIO SARCOS FERRER, homologado el 21 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el progenitor se obligó a continuar pagando los canones de arrendamiento del inmueble ocupado por las hijas con la madre, así como el pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo urbano, a pagar mensualmente la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) por concepto de alimentos, a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares de las hijas, a mantenerlas inscritas en el Seguro Social Obligatorio, a mantenerlas inscritas en una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía y a cubrir los gastos esencialmente necesarios de medicinas y consultas médicas. Ambas partes convinieron en la revisión periódica de la pensión y el progenitor admitió que para garantizar el pago de pensiones de alimentos le fuere retenido el equivalente a la tercera parte (1/3) de lo que pudiere corresponderle por concepto de prestaciones sociales y utilidades.
Se evidencia de actas de nacimiento que forman los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones, las cargas familiares del demandado por concepto de alimentos para otros hijos menores de edad, NOMBRES OMITIDOS.
Al emitir su opinión, las adolescentes de autos expresaron que su progenitor aporta para sus alimentos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales.
Se obtuvo prueba de informes, emanada de la compañía Centralarm, C.A., mediante la cual se constata que el demandado devenga sueldo mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo), recibe cesta tickets promedio mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), recibe por concepto de utilidades la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275,000,oo), bono vacacional equivalente a 21 días de salario y comisiones del dos por ciento (2%) sobre ventas.
Promovidas por la parte actora, rindieron declaración como testigo:
Zaida del Valle López Rossell. Su testimonio se desestima expresamente por cuanto al ser interrogada por la promovente se limitó a contestar “si me consta” sin dar razón fundada de sus dichos.
Nora Margarita Orbegozo Rodríguez. Igualmente contestó “si me consta” o “si tengo conocimiento” a varias interrogantes de la promovente. Solo al serle preguntado si sabe y le consta que después de haberse separado el padre paga la vivienda donde viven sus hijas actualmente, contestó: “El nunca les ha pagado la vivienda. A mí me consta que ellas viven arrimadas porque viven en la casa de un familiar de la señora ESTHER TORREALBA”, y si sabe y le consta que el ciudadano ENILIO SARCOS les paga los estudios y les compra la lista escolar a sus hijas, contestó: “No, no le paga los estudios ni les compra las listas, incluso la hija mayor esta trabajando para poderse costear sus estudios, porque ella quería estudiar donde estudia mi hijo y no pudo inscribirse porque el se lo negó”. Se aprecia esta testimonial como prueba de que las adolescentes de autos residen en inmueble propiedad de su familia materna y que los gastos de instrucción de la hija mayor no están siendo sufragados por el progenitor.
El Informe Social elaborado a solicitud del a quo revela que las adolescentes de autos residen con su madre en inmueble dado al cuido, que el padre aporta cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales para sus hijas. Revela igualmente que el padre reside en apartamento propio y tiene otros dos hijos menores a quienes atender, actualmente está residiendo en el Municipio La Cañada mientras repara el vehículo de su propiedad.
El análisis concordado de las pruebas de autos demuestra que el progenitor viene cumpliendo la obligación que asumió de entregar una cantidad mensual para cubrir gastos de las adolescentes de autos, lo cual actualmente monta a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales. Se evidencia al mismo tiempo que el progenitor tiene actualmente obligación alimentaria que cumplir con dos hijos menores de edad, procreados después de la celebración del convenimiento a que se ha hecho referencia en el presente fallo y que su ingreso mensual por concepto de sueldo es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo), más un promedio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales en comprobantes de cesta tickets y comisión del dos por ciento (2%) sobre ventas.
En esa forma se desestima el alegato de la demandante sobre incumplimiento del demandado al pago de la cantidad mensual establecida en el convenimiento celebrado y en consecuencia se niega su pedimento contenido en el libelo de ordenar la cancelación de pensiones alimenticias atrasadas y se niega igualmente la imposición de la sanción establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, es evidente que desde la fecha de celebración del convenimiento celebrado por Esther María Torrealba y Enilio Sarcos, homologado en fecha 21 de octubre de 1991 por el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se han modificado los supuestos conforme a los cuales se estableció el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las hijas comunes, y en consecuencia resulta procedente la revisión solicitada, para fijar la obligación alimentaria que debe sustituir la acordada en el convenimiento antes referido y que resulte conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, que tome en cuenta la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de las hijas, no solo en cuanto a los gastos ordinarios mensuales sino a los extraordinarios de inicio del año escolar y de fiestas navideñas y de fin de año, a cuyos efectos esta Sala de Apelaciones considera razonable la fijación hecha por el a quo en la sentencia objeto de apelación, aclarando lo referente a la garantía de pensiones futuras establecida en el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que deberán retenerse por la empresa Centralarm en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER, en el entendido que la cantidad de un millón ochocientos dieciocho mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta centimos (Bs.1.818.272,60) retenida de las prestaciones sociales del demandado de autos, en el mes de noviembre de 2005 y remitida al a quo, deberá tomarse como parte del equivalente a las 36 mensualidades establecidas como garantía de pensiones futuras de alimentos. No es procedente, en consecuencia, el reintegro solicitado por la apoderada del demandado en escrito presentado ante esta alzada, de la cantidad retenida por Centralarm y remitida al a quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por ESTHER MARÍA TORREALBA contra ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER, en beneficio de las hijas comunes NOMBRES OMITIDOS, decide:
CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra dicha sentencia.
DECLARA CON LUGAR la revisión solicitada del convenimiento celebrado entre ESTHER MARÍA TORREALBA y ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER, homologado en fecha 21 de octubre de 1991 por el suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustituyéndolo por la fijación establecida en el presente fallo.
FIJA como pensión alimentaria mensual que el progenitor ENILIO ANTONIO SARCOS FERRER pagará para sus hijas, la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) del salario mínimo nacional; para los gastos navideños y de fin de año fija la cantidad adicional equivalente a un quinto (1/5) del salario mínimo nacional; para los gastos de inicio del año escolar fija la cantidad adicional equivalente a dos quintos (2/5) del salario mínimo nacional y adicionalmente fija el equivalente al cero cinco por ciento (0.5%) de las comisiones sobre ventas que percibe el demandado de autos. A los fines de garantizar pensiones futuras de alimentos, se modifica la medida decretada en fecha 29 de noviembre de 2004, ejecutada el 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena a la empresa Centralarm retener en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado, el equivalente a 36 pensiones mensuales de alimentos, cantidad que deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, tomándose como parte de las mismas la retención practicada en noviembre de 2005 y remitida al a quo, de un millón ochocientos dieciocho mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.818.272,60). Los gastos de salud de las adolescentes de autos serán sufragados en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
| Publíquese y regístrese. Expídase por Secretaría copia certificada del fallo y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Ponente
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. “34” en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria.
Exp. 00905-06.
CTM/ctm.
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