EXP. N° 00898-06-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Coromoto Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de 2006, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de Divorcio Ordinario seguido por THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.412.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Nery Montilla de Ballestero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.057, del mismo domicilio.
En fecha siete (07) de agosto de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:
I
Se inicia el presente proceso por demanda de divorcio intentada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se emplaza a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, se ordena la notificación del Fiscal de Ministerio Público, así como la realización de un informe social en el hogar de la niña de autos. Por último, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados.
Notificadas las partes del avocamiento de la nueva Juez en fecha siete (07) de diciembre de 2005 y celebrados los actos conciliatorios previstos en la Ley, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda al cual compareció el abogado Abraham Suárez, actuando en representación del demandado JUAN CARLOS PACHECO, y presentó escrito por el cual reconviene por divorcio a la demandante THAIS BRAVO, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior reconvención fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2006, y en fecha seis (06) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Seguidamente, consta en actas que en fecha veintidós (22) de junio de 2006, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, con la comparecencia de la parte demandante reconvenida y los testigos por ella promovidos.
Culminada la fase probatoria, la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando:
“a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.
b) SIN LUGAR, la oposición planteada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra de las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SIN LUGAR, la reconvención por Divorcio planteada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA.
d) DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA y JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, que contrajeron por ante el Jefe Civil Encargado y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); tal como se evidencia del acta de matrimonio No.158, expedida por la mencionada autoridad.
e) MODIFICADAS las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°4, en fecha 21 de junio de 2005, 08 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005. En tal sentido, se mantienen vigentes las Medidas Provisionales de Embargo que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, que le puedan corresponder a los ciudadanos THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA y JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
f) SUSPENDIDA las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°4, en fecha 20 de diciembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006.
g) OFICIAR a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de la presente resolución, en relación al expediente signado con el No.08146, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído el mismo en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente para el conocimiento de esta Alzada.
Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso interpuesto.
El día y hora fijados, comparecieron ante esta Corte Superior los abogados Elizabeth Torres y Abraham Suárez, apoderados judiciales del demandado apelante, y las abogadas María Guerrero y Nery Montilla, apoderadas judiciales de la parte actora.
Alegó el recurrente que el fundamento de su apelación radica en que no está de acuerdo con la actuación de la juez de primera instancia relativa a la no condena en costas a la parte actora por la incidencia de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas en dicho proceso a favor del demandado reconviniente, por lo que alega que fue violado el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece la condenatoria en costas para quien haya resultado totalmente vencido en un proceso, al ser condenado en el proceso de divorcio, por lo que la sentencia viola el principio de igualdad procesal.
Acto seguido, la representación judicial de la demandante reconvenida alegó que mal podría condenarse en costas a su representada ya que la acción principal fue demostrar que había abandono por parte de su cónyuge, resultando en la sentencia totalmente vencida la parte demandada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
III
Vistos los alegatos en los cuales funda el recurrente su apelación, y revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, se aprecia que en fecha nueve (09) de junio de 2005, la ciudadana THAIS BRAVO GUANIPA, solicitó el decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado, JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR; por resolución de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el a quo resolvió, abrir pieza de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Seguidamente, el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR, solicita el decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la demandante, pedimento éste que fue ratificado por diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2005. A dicha solicitud se opuso la parte actora, por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2005.
Mediante resolución de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, avocada al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N°3, del mismo Tribunal, resolvió decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandante, así como medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales y bonos, comisiones o cualquier otra cantidad que la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA pudiera percibir como docente del colegio La Merced.
Consta que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el a quo revocó las medidas decretadas en el Colegio La Merced, por cuanto la parte solicitante de la misma había señalado erróneamente que la demandante reconvenida laboraba en dicha institución, cuando lo correcto es que la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA labora como docente en el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, por lo que, previa solicitud de parte, decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, bonos, comisiones o cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle a la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA como docente del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes.
Luego, mediante resolución dictada el veinte (20) de diciembre de 2005, la Juez de la causa decreta, previa solicitud del demandado reconviniente, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA como docente al servicio de las Unidades Educativas Colegio Nuestra Señora de las Mercedes y Doctor Jesús M. Portillo.
Consta en actas que con ocasión de la oposición por ella formulada, la parte actora promovió pruebas los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de enero de 2006, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo.
Tal como se señaló ut supra, en sentencia dictada al fondo de la causa, la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió al fondo la causa y además declaró sin lugar la oposición planteada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra de las medidas de embargo decretadas en fecha 20 de diciembre de 2005 y en la cual “se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Dicha condenatoria constituye el punto principal en el que se funda la apelación del demandado reconviniente, quien alega que la demandante reconvenida debió ser condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la incidencia que se generó con ocasión de las medidas decretadas y en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA.
Al respecto considera necesario esta Alzada precisar lo siguiente:
De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se aprecia que con ocasión de las medidas de embargo solicitadas por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA se abrió pieza de medidas en la cual se sustanciaron y tramitaron todas las medidas decretadas en la presente causa, incluyendo la oposición formulada por la referida ciudadana a las medidas solicitadas en su contra por su cónyuge, las cuales fueron decretadas por el a quo en fecha ocho (08) de noviembre de 2005 y en fecha veinte (20) de diciembre de 2005.
Igualmente se aprecia que dicha oposición fue resuelta en la pieza principal del expediente, en la sentencia definitiva que resolvió al fondo la controversia declarando con lugar la demanda de divorcio intentada por THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.
A juicio de esta Corte, tal actuación procesal por parte de la Juez de Instancia constituye una subversión del trámite procesal que debió seguir la causa, ya que por disposición expresa del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares se sustancian y deciden en cuaderno por separado, por así disponerlo dicha norma, la cual textualmente establece:
Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
En ese sentido, no le está dado al juez obviar la decisión de la incidencia cautelar para incluirla como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva la causa, de manera que dicha decisión abrace la materia de fondo debatida e igualmente la suerte de las medidas decretadas, ya que cada una de dichas decisiones son independientes y susceptibles de ser recurridas por separado.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 636 dictada el veinticinco (25) de octubre de 2005, en la cual se señaló:
“De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de la apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar”.
Continúa dicha sentencia citando un fallo dictado por la misma Sala en fecha ocho (08) de julio de 1999, Sentencia No.421, en la cual igualmente se señaló:
“Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal”. (Subrayado de la Sala).
Finaliza la Sala, y decide lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición”.
De manera pues, que ante la presencia de tal irregularidad en la presente causa, no le está dado a esta Alzada entrar a decidir la apelación interpuesta, sino que le es imperativo, declarar la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa, al estado de que el Juez de la Primera Instancia resuelva en la pieza de medidas la oposición formulada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA contra las medidas decretadas en fecha ocho (08) de noviembre de 2005 por el a quo, y posteriormente se resuelva al fondo el juicio de divorcio incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR. Así se decide.-
Por último, considera necesario esta Corte Superior, advertir a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en sucesivas causas deberá dar estricto cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 7, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, y tramitar, sustanciar y decidir las causas velando que en las mismas, se guarde el debido orden en el expediente, evitando que actuaciones referidas a la pieza principal sean agregadas a la pieza de medidas y viceversa, tal y como se ha observado en el caso de autos. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULA la sentencia apelada dictada en fecha treinta (30) de junio de 2006, por la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR; 2) REPONE la causa, al estado de que la Juez de la Primera Instancia resuelva en la pieza de medidas la oposición formulada por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA contra las medidas decretadas en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, y en la pieza principal resuelva al fondo el juicio de divorcio incoado por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO. CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 101 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp. 00898-06.
BBR/bbr.
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