Exp.00908-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 25 de octubre de 2006 esta Sala de Apelaciones dictó sentencia definitiva registrada bajo el N° 37 en la cual decidió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra NÉSTOR LUIS MAYOR PARRA y RECONVENCIÓN POR DISMINUCIÓN de éste contra aquélla.
Ocurre el día 26 del mismo mes y año la abogada Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.367, con el carácter de apoderada del demandado-reconviniente en la causa, y con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de dicha sentencia alegando que:
1) En relación a la pensión extraordinaria de uno y medio (1 ½) salario mínimo nacional que en el mes de agosto de cada año y para cubrir los gastos de inicio del año escolar, se ordena retener del salario del obligado alimentario y entregarla a la progenitora de los menores de autos, alega que la sentencia está ordenando se retenga en el mes de agosto la pensión de alimentos fijada en un salario mínimo del sueldo del progenitor y adicionalmente, ese mismo mes, del mismo sueldo del trabajador, se retenga la pensión de inicio del año escolar y expresa: “si esto es así, en el mes de agosto el trabajador no percibirá sueldo alguno para cubrir sus necesidades y carga familiar y quedará debiendo un saldo negativo a la compañía, por cuanto lo devengado en el mes de agosto no sería suficiente para cubrir las dos retenciones ordenadas. Solicito que los gastos de inicio del año escolar de 1 salario mínimo a ser cancelados en el mes de agosto, sean ordenados retener de las vacaciones devengadas por mi representado en dicha empresa.”
2) En relación a la cantidad equivalente a 36 pensiones mensuales a retener de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral del demandado, para garantizar pensiones futuras de alimentos de los hijos, alega la apoderada que es de imposible cumplimiento por cuanto su representado no tiene esa cantidad acumulada como empleado de la empresa Carbones del Guasare y por lo tanto se está ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones acumuladas por el trabajador, violándose la Ley del Trabajo y la finalidad económico-social que tienen las prestaciones sociales para todo trabajador de tener garantizada su vejez en forma digna al terminar su relación laboral.
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
I
Por cuanto la aclaratoria fue solicitada por la apoderada del demandado-reconviniente, el primer día siguiente a la publicación de la sentencia, se declara tempestiva su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la misma.
Vistos los argumentos de la apoderada del demandado-reconviniente, en lo que respecta a la retención del salario de su representado, en el mes de agosto de cada año de la pensión extraordinaria equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo nacional para gastos de inicio del año escolar, además de la pensión ordinaria mensual equivalente a un (1) salario mínimo nacional, lo cual significa que en el mes de agosto se retendrá del salario del trabajador la cantidad equivalente a dos salarios y medio (2 ½), es de tener en cuenta que, en primer lugar, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la celebración de convenio entre el obligado y el solicitante, para determinar la forma y oportunidad del pago de la pensión de alimentos, de modo que los progenitores de los menores de autos podrían convenir la forma de cancelación de los gastos extraordinarios de inicio del año escolar y obtener la homologación judicial. Si esto no fuere posible, corresponde al obligado alimentario tomar las acciones necesarias para tener a disposición, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a dos y medio salarios (2 ½) con la cual cubriría las retenciones de la pensión extraordinaria de inicio del año escolar y la ordinaria mensual.
En consecuencia, en ese aspecto no resulta procedente aclarar el fallo dictado. Así se decide.
La garantía de pensiones futuras de alimentos de los menores de autos, para lo cual se ordena retener de las prestaciones sociales y otros conceptos, en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones mensuales de alimentos, se hará efectiva, como claramente se interpreta del fallo dictado en fecha 25 del presente mes y año, en caso de producirse el cese de la relación laboral, de modo que cuando la apoderada del demandado argumenta que su representado no tiene acumulada por concepto de prestaciones sociales la cantidad equivalente a 36 pensiones mensuales, está ignorando el hecho de que el cese de la relación laboral no se ha producido y será en caso de producirse, cuando proceda la retención para garantizar pensiones futuras y enviarlas al Tribunal de la causa.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes, disposición concordante con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en los artículos 162 y 163 establece la escala de embargabilidad de la remuneración y de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores y en el artículo 164 dispone: “Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar…”
En consecuencia, no se encuentra procedente aclaratoria ni ampliación alguna en este aspecto del fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la aclaratoria solicitada por la apoderada del demandado, de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 25 de octubre de 2006 en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN incoado por YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ contra NÉSTOR LUIS MAYOR PARRA y RECONVENCIÓN POR DISMINUCIÓN interpuesta por el nombrado NÉSTOR LUIS MAYOR PARRA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRÍZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “117“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,
Exp. No. 00908-06
CTM/ctm.-
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