Exp.926-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Recibe esta Sala de Apelaciones, en fecha 18 de octubre de 2006, las presentes actuaciones, para el conocimiento de INHIBICIÓN planteada por la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mayor de edad, portador de cédula de identidad V-4.754.112, con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Prodefensa de los Policías del Estado Zulia (ASO.PRO.DE.P.E.Z.) contra la doctora MARISELA LEÓN AIZPÚRUA, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

Designada ponente el 19 de octubre de 2006 quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones decide la incidencia de inhibición, con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal No. 4 es la Juez inhibida, doctora Elizabeth Markarian Chami. Así se decide.

II

Expone la Juez inhibida:

“…del análisis del contenido de la anterior solicitud, se evidencia que en la misma, se encuentra involucrado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, quien en fecha Ocho (08) de Enero de 2004, realizó una DENUNCIA en contra de la ciudadana ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, mayor de edad, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.810.971, JUEZ UNIPERSONAL N° 4, DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por ante el JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de entonces, Dr. DICK COLINA LUZARDO. Así mismo, dicho ciudadano manifestó en aquella oportunidad, que las decisiones de esta Juzgadora no estaban ajustadas a derecho, ni eran para preservar y/o defender los derechos de los niños y/o adolescentes, sino que al contrario estaban causando daño a los mismos; alegando de la misma manera, que por presunta omisión, negligencia e incapacidad, la Juez de este despacho, faltó al Principio de Igualdad de las Partes, inclinándose por una de ellas, dudando así, de su integridad personal, como Funcionario Público. Igualmente, en reiteradas oportunidades el mencionado ciudadano, se dirigió a la secretaria de este Tribunal de ese entonces, alzando la voz, y discutiendo por el simple hecho de no estar de acuerdo con las decisiones dictadas, llamando a la Juez de este recinto judicial NEGLIGENTE E INCAPAZ, hasta el punto de que la DENUNCIÓ, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. DICK COLINA LUZARDO. Por todo lo antes mencionado, en reiteradas oportunidades, LA CORTE SUPERIOR SALA DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (sic), ha conocido de las inhibiciones de esta Jueza, siendo decididas CON LUGAR, en fechas 12 de Febrero de 2004, Expediente N° 4716; 10 de Marzo de 2004, Expediente N° 5065; y el 21 de Marzo de 2005, Expediente N° 6699. Aunado a ello, en fecha 06 de Marzo de 2006, el citado ciudadano DARIO HECHETO (sic) OCHOA, realizó nueva Denuncia por ante la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia, en el cual manifestó que la Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, se encontraba inmersa en actitudes ilícitas o violatorias de la constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Y muy especialmente, en fecha 29 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), en presencia de la Juez y de la asistente WHITNY OVIEDO, se presentó el ciudadano DARIO ECHETO, quien les manifestó que se encontraban en curso por el delito de corrupción y enriquecimiento ilícito, violando la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; debido a que la fotocopiadora de esta sala de Juicio propiedad de un particular, estaba siendo utilizada en espacio del tribunal, gastando electricidad y vigilancia con guardias nacionales, pagado por la nación. Sin embargo, es indudable que para una persona formada con un elenco ilimitado de valores morales y éticos como lo ha sido la mencionada Jueza; el mal comportamiento que tenga una persona hacia la misma, tiene un límite y éste, ya lo superó con creces el ciudadano DARIO ECHETO, con la forma tan poco irrespetuosa (sic) como se ha expresado de mi, en presencia de la secretaria de esta Sala de Juicio, en reiteradas oportunidades; motivos por los cuales es deber de esta Sentenciadora, manifestar que a partir de este momento va a ser muy difícil mantener una postura imparcial para decidir, en aquellos juicios que el citado ciudadano patrocine, ya que existe el temor de que dicho señor, empiece a responder a sus agresiones; todo lo cual es incompetente en la condición de Juez que se desempeña, en especial coloca en tela de juicio la capacidad de juzgar, impartir justicia, que debe tener toda persona que ha sido designada para desempeñar este cargo en cumplimiento al deber del Estado. Ciertamente, no existe duda alguna de que los hechos acontecidos y protagonizados por el ciudadano DARIO ECHETO, puedan constituir y de hecho constituyen por analogía la premisa menor de la hipótesis absoluta consagrada en los numerales 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ...(omissis)… manifiesta su impedimento para conocer de este procedimiento, ya que de conocer la presente causa estaría incurriendo en causal de recusación.


III

Analizada la exposición anterior, considera esta Sala de Apelaciones que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la inhibición o recusación de los funcionarios judiciales, entre las cuales alega la Juez inhibida la 17ª : “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” y la 20ª : “Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, no resultan probadas con los recaudos acompañados; sin embargo, revisados los Libros de Sentencias Interlocutorias dictadas por esta Sala de Apelaciones en los años 2004, 2005 y 2006, se constata que mediante sentencia registrada bajo el N° 15 de fecha 12/02/2004 dictada en expediente N° 392-04, sentencia registrada bajo el N° 22 de fecha 10/03/2004 dictada en expediente N° 409-04, sentencia registrada bajo el N° 47 de fecha 21/03/2005 dictada en expediente N° 649-05, sentencia registrada bajo el N° 96 de fecha 12/07/2005 dictada en expediente N° 707-05, sentencia registrada bajo el N° 140 de fecha 17/11/2005 dictada en expediente N° 770-05 y sentencia registrada bajo el N° 53 de fecha 10/04/2006 dictada en expediente N° 841-06, fue declarada en cada caso con lugar la inhibición de la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ciudadana Elizabeth Markarian Chami, en causas propuestas por el ciudadano Darío Echeto Ochoa.

Con estos antecedentes y vista la exposición de la Juez inhibida, quien manifiesta expresamente su malestar por actuaciones cumplidas por el ciudadano Darío Echeto Ochoa en su contra, quien pone en tela de juicio su imparcialidad y su capacidad de juzgar y añade que tales hechos ocasionan que en el futuro le resulte difícil actuar con la imparcialidad debida en causas en las cuales se encuentre involucrado el nombrado ciudadano, esta Sala de Apelaciones acoge doctrina sustentada por el procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándolos a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones aplica el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, en la cual, contra la doctrina tradicional del carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las declara no susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, expresa:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


En consecuencia, estando formulada la inhibición en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo a la doctrina y jurisprudencia citadas, esta Sala de Apelaciones encuentra procedente la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 4 en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo, apartando a la mencionada Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN de la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la doctora MARISELA LEÓN AIZPÚRUA en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ BEATRÍZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “116“en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. 00926-06.
CTM/ctm.