EXP. N° 00913-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.




Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Ramones, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA BARROSO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.727.138, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2006, por la Juez Unipersonal No, 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento que por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoara la referida ciudadana, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano EDINSON PAUL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.464, y del mismo domicilio.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:



I


Consta en actas que la ciudadana NOELIA MARGARITA BARROSO ARTEAGA, actuando en representación de su hija adolescente, NOMBRE OMITIDO, inició procedimiento de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, a los fines de que por la vía del convenimiento o por sentencia definitiva, el ciudadano EDINSON PAUL MORALES, cumpla con la pensión alimentaria convenida a favor de la prenombrada adolescente, y la cual resultó de acuerdo homologado por la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que, según alega, el mismo fue incumplido desde sus inicios por el prenombrado ciudadano.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Unipersonal No. 2 del mismo Tribunal, quien ordenó la notificación del ciudadano EDINSON PAUL MORALES y del Fiscal del Ministerio Público.

Notificado el reclamado, compareció en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, y presentó escrito por el cual contesta la solicitud formulada en su contra por la ciudadana NOELIA MARGARITA BARROSO, negando y rechazando los hechos y el derecho invocado por dicha ciudadana, alegando que es completamente falso que no este efectuando la cancelación de las cantidades correspondientes a la pensión alimentaria mensual, ya que lo ha hecho en depósitos o por cantidades de dinero entregadas directamente a la ciudadana NOELIA BARROSO.

En el mismo escrito reconviene a la solicitante, por cuanto ha percibido una pérdida considerable de su capacidad económica, lo que aunado a la inflación y a la devaluación monetaria acaecida en el país, ha producido un cambio de los supuestos existentes al momento de celebrarse el citado convenimiento. Que de mantenerse la pensión alimentaria en la cantidad convenida, constituiría una violación de los derechos de igualdad y proporcionalidad, al pretender mantener un salario mínimo como pensión para una sola adolescente, obligándolo a mantener a su grupo familiar con una cantidad igual. Que por tales razones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconviene a la ciudadana NOELIA BARROSO por disminución de pensión alimentaria.

El anterior escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2006.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la solicitante reconvenida, quien a todo evento presentó, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, escrito por el cual contesta la reconvención propuesta en su contra, señalando que la misma es ilegal, ya que el procedimiento por ella iniciado, contenido en los artículos 381 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es autónomo y cautelar.

Consta en actas que el recurso de apelación fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias señaladas por la apelante para el conocimiento de esta Corte Superior.

II

Observa esta Alzada que el objeto del presente recurso lo constituye el auto mediante el cual el a quo admite la reconvención propuesta por el ciudadano EDINSON PAUL MORALES contra la ciudadana NOELIA BARROSO, quien inicialmente le había demandado por el cumplimiento de la pensión alimentaria convenida a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según alega la recurrente, la reconvención no es admisible en este tipo de procedimiento por ser éste de carácter monitorio.

Ahora bien, esta Alzada se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre cuál es el trámite procedimental a seguirse cuando se alega el incumplimiento de la pensión que ha sido bien, acordada por los progenitores, o bien impuesta por la vía judicial.

En ese sentido, esta Corte se ha plegado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.936 del 15 de mayo de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título [Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda]”. (Destacado de la Sala).
Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento”.


De manera pues, que el procedimiento que debe seguirse en el caso de que se plantee una demanda por incumplimiento de pensión alimentaria, es el establecido en el Capítulo VI, del Título IV de la Ley especial, es decir el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, que inicia a partir del artículo 511 eiusdem. Así se declara.-

En ese sentido, del análisis de dicho procedimiento, esta Corte Superior aprecia lo siguiente:

El artículo 516, señala que “el día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”. De manera que el demandado está en el derecho de exponer cualquier medio de defensa y por no estar expresamente prohibido por la propia Ley, se podría proponer la reconvención, tal como la prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

En el caso bajo análisis, planteada la demanda por incumplimiento de pensión alimentaria por la ciudadana NOELIA BARROSO y admitida ésta por el a quo, se ordenó la comparecencia del demandado, quien en la oportunidad de la contestación, formuló reconvención contra la demandante, siendo admitida ésta por auto de fecha 22 de junio de 2006. Contra este auto ejerció recurso de apelación la demandante, la cual por los fundamentos antes expuestos debe forzosamente declararse SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia el auto apelado, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Mireya Ramones Vidal en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA BARROSO, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el juicio que por Incumplimiento de Pensión Alimentaria incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano EDINSON PAUL MORALES. 2º) CONFIRMA EL AUTO apelado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 111 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria,
Exp.00913-06