EXP. N° 00912-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se inicia el conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha dos de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN JESUS OLIVARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.602.343, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado Sergio Pulgar Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.943, actuando según documento poder que le otorgó el demandado ciudadano VITTORIO BOMBELLO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.203.246, y de su mismo domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró extinguida la instancia en la reclamación de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana THAIS DEL ROSARIO ACOSTA URDANETA, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.458.720, domiciliada en el Municipio Cabimas, actuando en representación de los derechos de su menor hija la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha cuatro de octubre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo su oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio la ciudadana THAIS DEL ROSARIO ACOSTA URDANETA en representación de su menor hija y demanda por obligación alimentaria al ciudadano VITTORIO BOMBELLO, señalando que desde hace varios meses el padre de su hija, se niega a suministrarle la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las más elementales necesidades de su hija, teniendo que recurrir a la bondad de sus parientes para cumplir ella con la obligación alimentaria.
Dicha demanda fue admitida con las formalidades de ley por auto de fecha 28 de agosto de 2003. Consta que en fecha 29 de junio de 2004 compareció en autos el ciudadano WILLIAN JESUS OLIVARES y consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano VITTORIO BOMBELLO, para que lo represente en todos los asuntos en los cuales estuvieren involucrados sus intereses.
En fecha 21 de febrero de 2006, el a quo se pronunció y dictó sentencia declarando la extinción de la instancia por efecto de la perención en ese procedimiento. Sobre este fallo apela el representante legal del demandado y suben las presentes actuaciones.
II
La Corte para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
El Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Del análisis de las actas procesales se observa que, luego de admitida la demanda, tanto la parte demandante como la demandada mantuvieron una inactividad procesal durante más de un año, por lo que el a quo de oficio declaró la perención de la instancia.
Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha doce de mayo de 2003, en el expediente N° 02-2281, en la que expresó lo siguiente:
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, ha sostenido que:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. … En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiera para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, señaló:
(…) el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los precitados fallos, a la revisión de las actuaciones de autos, por una parte se constata que luego de admitida la demanda en fecha 28 de agosto de 2003, la única actuación realizada por la parte actora fue en fecha 25 de septiembre del mismo año, al estampar una diligencia mediante la cual indica la dirección del demandado para que el alguacil del tribunal practique la citación, no existiendo ninguna otra actuación de su parte que estructure el proceso y de impulso al mismo; en el mismo sentido, observa esta alzada que la única actuación procesal del demandado a través de su representante legal, ocurrió en fecha 29 de junio de 2004, cuando su mandatario, ciudadano WILLLIAN JESUS OLIVARES, consigna el poder que le fuera otorgado por el demandado.
En consecuencia, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se ratifica el criterio acogido por esta alzada en casos como el de autos.
En resumen, constatado de los autos que ninguna de las partes ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución de la reclamación alimentaria propuesta, se concluye que la falta de impulso procesal o inactividad de las partes, ha impedido durante más de un año su continuación, lo que implica una paralización voluntaria del procedimiento, incurriendo en los supuestos de hecho y de derecho que impulsaron al legislador y al Máximo Tribunal de la República, a establecer sanciones procesales al litigante negligente, en virtud de ello, no existiendo medio de prueba alguno que permita a esta alzada deducir la no configuración de los supuestos de la perención reseñada, es por lo que se considera que de los elementos constantes en autos, se desprende la existencia de la perención decretada por el a quo, cumplido como se encuentra el supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se opone a lo previsto en la mencionada Ley. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el representante legal del demandado. 2) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y extinguida la instancia en la solicitud de obligación alimentaria propuesta por la ciudadana THAIS DEL ROSARIO ACOSTA URDANETA actuando en representación de su menor hija, contra el ciudadano VITTORIO BOMBELLO. 3) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 4) NO HAY condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “114”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. N° 00912-06/P.54-06.-
ORA/ora.-
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