REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibieron en fecha 06 de octubre de 2006 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana Inés Hernández Piña, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la Solicitud de Inspección Judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.754.112, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Consta en actas que el día 28 de septiembre de 2006, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:
“…Se evidencia de las actas procesales que fue recibida causa contentiva de inspección judicial solicitada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.754.112 y de este domicilio, ha ser realizada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta de la que me inhibí de conocer el día 29 de del mes junio del presente año, siendo declarada inadmisible por la Corte Superior de Apelaciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006. Ahora bien procedo en este acto a inhibirme de conocer de la presente solicitud de inspección judicial por las razones siguientes: Por cuanto el día 12 de enero del año 2006 en horas de despacho fue consignada ante la secretaría de este tribunal, por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, identificado supra, escrito en el cual se evidencia denuncia penal por la presunta comisión de un hecho punible, propuesta por la ciudadana NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, en su condición de abogada asistente del ciudadano Darío Echeto Ochoa, en mi contra por haber cometido presuntamente una falta gravísima tipificada como Denegación de justicia, por retardar el proceso y favorecer a los Jefes Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, denuncia que fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2006, conociendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, asignado por nomenclatura llevado por ese Juzgado 11C-F-297-06, siendo remitida posteriormente a la Fiscalía Superior en fecha 31 de marzo de 2006. De dicho escrito se evidencia denuncia penal (QUERELLA) donde solicita que mi persona sea: “enjuiciada, procesada y penada, por haber cometido presumiblemente un delito contra la Administración de Justicia, llamado: encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255, 256 del actualizado Código Penal Venezolano”, (por retardo en el proceso, favorecer la impunidad y denegación de justicia por se cómplice de dichos delitos.) Así mismo me fue entregada, en mis propias manos, por parte del ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, antes identificado, copia simple de querella o denuncia calificada en mi contra el día 07 de febrero del año 2006, en la Sala de este despacho, a los fines de que tuviera conocimiento de dicha denuncia, la cual anexo en copia simple a la presente diligencia-informe, y de la misma se puede constatar que el ciudadano antes mencionado es promovido como testigo a los fines que sirva como prueba fehaciente de los hechos alegados en dicha denuncia. No obstante lo anteriormente explanado, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa se ha dado a la tarea de manifestar a viva voz en la sala de este despacho y en otros espacios públicos, que mi persona “es la única que faltaba por denunciar y que lo haría por cuanto ya lo había hecho con los demás jueces y fiscales y que mi conducta no esta dentro del marco de la legalidad y que se le retrasa el procedimiento con el propósito de perjudicarlo, además, dentro de las actividades que se desarrollan en este tribunal se actúa de manera ilegal, manifestando que con mi actitud no hay seguridad y confianza al tomar decisiones legales con la labor del Juez que desempeño”. Además que debería nombrársele un Juez especial para resolver sus causas, toda vez que ya había denunciado a todos los Jueces de Protección, por cuanto actúan de manera parcializada y siempre se le resuelve en su contra todo lo que solicita o no se le resuelve nada. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, está la circunstancia cierta de que en fecha 21 de marzo de 2006, fueron declaradas CON LUGAR por la Corte Superior de Apelaciones las tres inhibiciones interpuestas por mí el día 22 de febrero del año en curso en relación a las causas Nros. 7015, 3526 y 7235 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, toda en contra del ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, ya identificado, según se puede evidenciar de sentencias Nº 45 de fecha 21 de marzo de 2006 con ponencia de la doctora BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, sentencia Nº 44 de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la doctora LISBETH BRACAMONTE FUENTES y sentencia Nº 43 de fecha 21 de marzo de 2006 con ponencia de la doctora OLGA RUÍZ AGUIRRE, las cuales anexo en copias simple a la diligencia- informe.
Ahora bien, tal como lo sostiene el maestro Armiño en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I Pág.263, expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
En este mismo orden de ideas agrega: “Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro. Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el inestable fiel de la balanza cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (Pág. 270 y 271).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch, Valencia, España, 1999, Pág. 188 y 189 sostiene el siguiente criterio: “A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que ha de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTEN AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, se equidistancia de las partes, en la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente. concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo. La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETA A SU DECISIÓN…” (Resaltado mío).
En cumplimiento de lo previsto en el primer parágrafo del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 84.- El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
No obstante los hechos y conceptos aquí contenidos, en la supuesta inexistencia de la causal taxativa, por virtud del enrarecimiento de las relaciones procesales, y en el entendido de que los mismos pudiera en forma alguna afectar la imparcialidad en la presente causa y con el objeto de que el iter procesal de la misma se encuentre revestido de las características consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre la imparcialidad, atendiendo, tanto a la novísima Doctrina Constitucional, como a las tendencias jurisprudenciales, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, expediente No. 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MAUEL DELGADO OCANDO, la cual expresa:” Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen(…)y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión Introducción al Derecho. 3 era edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia No. 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que se pueda considerar como tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser Independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligado a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e Inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativa, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
En consecuencia en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa manifiesto, mi voluntad de abstenerme de conocer de presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.754.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a ser realizada en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Esta inhibición obra contra la parte actora ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.754.112, y de este domicilio, fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados”.
Se evidencia de actas que en fecha tres (03) de octubre del presente año 2006, y estando dentro del lapso legal, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en virtud de la inhibición declarada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada INES HERNÁNDEZ, procedió a ALLANARLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que nada tiene que ver con la denuncia penal propuesta por la doctora Niria Margarita Barroso, no teniendo de su parte “motivo o fundamento legal ni recusación alguna para que siga conociendo de la presente causa” en beneficio de los niños. En tal sentido y por cuanto no tiene motivo alguno para recusar a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ALLANA para que conozca de la presente causa.
En diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2006, la abogada Inés Hernández Piña, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del allanamiento antes expuesto, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, manifestó que en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa y por cuanto existen inhibiciones declaradas con lugar por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21 de marzo de 2006, en los expediente Nros. 7015, 3526, y 7235, no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil
Con el escrito de inhibición, la mencionada Juez consignó en copia simple fotostática escrito dirigido al Juez de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana Niria Margarita Barroso de Guerrero, se constituye en parte acusadora y formula querella en contra de la abogada INES HERNÁNDEZ, por haber cometido en su actuación como Juez de Protección, presumiblemente delito contra la administración de justicia o encubrimiento, en el expediente Nº 7015-05 que se instruye por ante la Sala de Juicio a cargo de la mencionada Juez en la que se promueve como testigo al ciudadano DARIO SEGUNO ECHETO OCHOA.
De las referidas copias simples de la acusación penal cursante a los folios 18 y 19 de este expediente no se evidencia que las mismas hayan sido presentadas ni recibidas por el órgano jurisdiccional al cual va dirigida, así mismo se observa que la denuncia penal no aparece suscrita por persona alguna, de tal manera que tomando en cuenta los parámetros establecidos para la valoración de la prueba documental y al no cumplir el referido documento con los requisitos previstos en el Código Civil, por carecer de firma y de fecha de recibido para comprobar su autenticidad, así como la fecha cierta del mismo, esta Corte lo desecha como medio de prueba de los alegatos de hecho expuestos por la Juez inhibida para argumentar su inhibición. Así se decide.
De la revisión de las actas que contiene el expediente se constata igualmente que la Juez inhibida consignó copias simples de sentencias Nros.43, 44, 45 dictadas por esta Corte Superior en el presente año 2006; así mismo consignó escrito del solicitante DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado Wilmer Palmar, en el cual solicita Inspección Judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de la lectura del escrito se observa que la Juez inhibida alegó que en aras de mantener la imparcialidad idoneidad, transparencia autonomía e independencia en la presente causa, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad, es por lo que se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para inhibirse; sin embargo siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, y a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez INES HERNANDEZ PIÑA, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con las parte intervinientes en el proceso.
En este sentido esta Corte Superior ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto 2003 citada por la Juez inhibida en la cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Así mismo esta Corte Superior acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada acogiendo los criterios antes expuestos, en relación con la inhibición planteada igualmente ha sentado criterio, a través de sentencias registradas bajo los Nros 43, 44 y 45 dictadas en fecha 21 de marzo de 2006 en los expedientes 00831-06, 00832-06 y 00833-06, donde fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, para conocer de los casos de Acción de Protección interpuestas por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa y por cuanto la exposición de la Juez inhibida ha sido hecha en forma legal y siendo los hechos planteados por la juez en el presente caso, los mismos expuestos y considerados por esta Corte Superior en los aludidos fallos como constitutivos de la causal No. 20 de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ratificarse los motivos de las anteriores decisiones, por ser iguales a los hechos expuestos en la presente y declararse con lugar la inhibición, apartando a la doctora INES HERNANDEZ PIÑA del conocimiento de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.754.112, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN de la doctora INES HERNÁNDEZ PIÑA en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidenta,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional. La Juez Ponente.
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior y quedó registrada bajo el No. 107 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. 00922-06.-
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