Exp. No. 00917-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 04 de octubre de 2006 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de inhibición de la doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA solicitado por la ciudadana ANDREÍNA BEATRIZ ALIZO contra el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS PARRA TORREN.

Con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones decide la incidencia de inhibición, con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte Superior constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal No. 3 es la inhibida, doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ.


II

En acta levantada el día 26 de septiembre de 2006, expone la juez inhibida:

“…Que del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que esta Juzgadora adolece de incompetencia subjetiva para conocer en el presente juicio, por estar incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el referido artículo consagra “…que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”, ordinal 12°, “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. En este supuesto, sin lugar a dudas, el mismo texto adjetivo in comento en su artículo 84, lo obliga a declarar su inhibición sin aguardar a que se recuse. En el presente caso, se evidencia que existe una sociedad de intereses en virtud de que el demandado de autos labora desde hace mas de dos (02) años en esta Sala de Juicio desempeñando el cargo de Archivista (contratado), por lo tanto existe un trato de subordinación del mismo hacia mi persona, aunado al cariño que existe de mi parte hacia él por ser un buen empleado. En tal sentido mal podría esta Juzgadora conocer de la presente causa si el demandado se encuentra como trabajador a su cargo por ante este Despacho, y si bien es cierto que este tribunal conoció de la solicitud de divorcio del mismo fundamentada en el artículo 185-A, lo hizo por ser este una causa no contenciosa y de mutuo acuerdo entre las partes, no siendo el mismo caso de la presente demanda que es de carácter contencioso lo cual conlleva a comprometer así la imparcialidad de la Juez. Razón por la cual de seguir conociendo esta Juzgadora la presente causa, estaría violentando a una de las partes, exactamente a la parte actora ciudadana Andreína Beatriz Alizo, su derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial…” y estaría violentándose del mismo modo el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “…El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial…”. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de manifestar mi impedimento para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que de entrar a conocer la misma, estaría incurriendo en causal de recusación, tal y como lo dispone el artículo 82 eiusdem, ordinal 12, en virtud de los hechos narrados ha nacido en mi persona un factor de amistad en relación con el ciudadano Douglas de Jesús Parra Torren, producto de convivencia diaria y el compañerismo creado por la relación laboral, lo cual ha dado como resultado la vulneración de la Majestad del Juez. Así se decide”.


En esa forma, fundamenta la Juez su inhibición en la causal 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y transcurrido el lapso de allanamiento sin que se hubiere producido, acordó la remisión de copias a esta alzada y del expediente a distribución para otro Juez de la Sala de Juicio.


III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La exposición de la Juez no fue acompañada de elemento probatorio alguno, demostrativo de la condición de trabajador en el Juzgado a su cargo, del demandado en la causa de EJECUCIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia no se produjo prueba alguna de los hechos aducidos por la Juez constitutivos de la causal invocada como fundamento de la inhibición; sin embargo, en consideración a los argumentos plasmados en el acta de fecha 26 de septiembre de 2006 y la fe pública de que goza la doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ en su condición de Juez, esta Sala de Apelaciones considera conforme a derecho la inhibición propuesta y procedente apartarla del conocimiento de la causa incoada por ANDREÍNA BEATRIZ ALIZO contra DOUGLAS DE JESÚS PARRA TORREN, preservando de esa manera la imparcialidad que debe privar en los procedimientos judiciales y por cuanto la exposición de la juez está hecha en forma legal y fundada en causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se la declarará con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN de la doctora DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ en su condición de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento de la causa de EJECUCIÓN DE SENTENCIA instaurada por ANDREÍNA BEATRIZ ALIZO contra DOUGLAS DE JESÚS PARRA TORREN.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre
Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente

La Secretaria,


Karelis Molero García


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se registro bajo el No. 105, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. No. 00917-06
CTM/ctm.