REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Expediente N° 9789


Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, los ciudadanos Marlon Pérez, Alfredo Antonio Artiga Chinchilla, Alberto José Piña Díaz, Francisco José Lunar Arteaga y Vicente Jose Mabarez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.946.899, 12.335.914, 10.599.005, 11.893.343 y 11.451.341, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado Jairo Jesús Guillen,, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 12.517, interponen acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil BAKER (ENERGY DE VENEZUELA, C.A.).
Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que en dieciséis (16) de Junio de 2005, fueron objeto de despido injustificado por parte de la sociedad mercantil BAKER (ENERGY DE VENEZUELA, C.A.), donde se desempeñaban los tres primeros (Marlon Pérez, Alfredo Antonio Artiga Chinchilla, Alberto José Piña Díaz) como operadores de Producción, y los dos últimos (Francisco José Lunar Arteaga y Vicente Jose Mabarez Morales) como operadores de planta, no obstante de estar amparado por la inmovilidad laboral contenida en el Articulo 94 aparte B y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo delñ Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, a fin de solicitar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de Salarios caídos, a que hubiere lugar, situación esta que fue declarada con lugar en fecha quince (15) de Septiembre de 2005, mediante Providencia Administrativa signada con el Numero 417, la cual ordena los reenganches en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de s despido hasta la fecha de su reenganche.
Ahora bien, señalan que la patronal accionada fue notificada, conforme se evidencia en informe levantado por la funcionaria del trabajo Carmen Reyes, de fecha 16 de septiembre de 2005, donde consta que la patronal fue notificada de dicah providencia administrativa recibida y firmada por la ciudadana Miriam Calabria, e su condición de Jefe de Recursos Humanos, quien se negó afirmar acuse de recibo de la notificación; luego en fecha veintiuno (21) de septiembre de 20054, según informe suscrito igualmente por la Funcionaria del trabajo Carmen Reyes, deja constancia que los trabajadores no serán reenganchados a sus labores, ya que la accionada procederá a interponer recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ante el órgano Jurisdiccional competente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 06 de octubre de 2005, que al presente expediente se recibió y se le dio entrada el día tres (03) de Octubre de 2005; que mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2005 este Despacho admitió la acción del presente Amparo Constitucional.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…”
“…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (negrillas del tribunal).

En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 06 de octubre de 2005, transcurriendo más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos Marlon Pérez, Alfredo Antonio Artiga Chinchilla, Alberto José Piña Díaz, Francisco José Lunar Arteaga y Vicente Jose Mabarez Morales en contra de de la Sociedad Mercantil BAKER (ENERGY DE VENEZUELA, C.A.).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Librese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 128, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 9789

El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9789, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada incoada por los ciudadanos Marlon Pérez, Alfredo Antonio Artiga Chinchilla, Alberto José Piña Díaz, Francisco José Lunar Arteaga y Vicente Jose Mabarez Morales en contra de de la Sociedad Mercantil BAKER (ENERGY DE VENEZUELA, C.A.); de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, 25 de octubre de 2006.
196° y 147°

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.


GUdM/GGU/aml.
EXP:9789