REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8549

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728 y 67.687, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), fundación de carácter público, constitutita por el Estado Zulia, con fecha 21 de Noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial No. 3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente Protocolizada su acta constitutiva ante la ofician subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de Febrero de 1974, bajo el No. 55, protocolo primero, tomo 9; modificada su acta constitutiva según documento ante la expresa Oficina de Registro el día 13 de Febrero de 1992, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo 10.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 08 de Junio de 1979, bajo el No.50, tomo 59.

Se da inicio a la presente causa por demanda por cumplimento de contrato que interpuso en fecha primero (1°) de Julio de 2004 los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Instituto de Desarrollo Social (IDES), plenamente identificadas, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLAN C.A., el Tribunal le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 15 de Julio de 2004, es admitida la referida demanda y se ordena citar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLAN C.A, en la Persona de su representante Legal ciudadano GUSTAVO PERDOMO TERRENO, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana REINA HERNÁNDEZ DE VILLASANA, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de las ultimas citaciones ordenadas, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, fue entregado escrito de solicitud de medida cautelar innominada, personalmente por los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES).
En fecha 14 de Noviembre de 2004, éste Tribunal declara. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A. Y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; asimismo ordeno, “…PRIMERO: Se autoriza a la parte actora INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), para proceder a la continuación de las obras pendientes de ejecución, por terceras personas físicas o jurídicos, cumpliendo al efecto los procedimientos legales para la contratación de bines y servicios por parte de los entes públicos que permitan la conclusión del Proyecto cuyo objeto ha sido definido en la parte preliminar del presente fallo…”
En fecha 13 de octubre de 2004, una vez realizado el sorteo correspondiente fue recibida por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas despacho de comisión librado por este Juzgado, a fin de que practique la citación de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
En fecha 27 de Junio de 2005, fue recibido resultas de comisión, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, mediante Oficio N° 05-0275, de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano Gustavo Perdomo Terreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.180.525, en su condición de representante legal de la CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 1979, anotado bajo el N°50, Tomo 69-A, suficientemente autorizado para este Acto de Conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 17 de Julio de 2000, Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 123-A; asistido en este acto por la Abogada Dioneida Manjares de Chacín, titular de la cédula de Identidad No. 7.889.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.519, por medio de diligencia se da por notificado, citado y emplazado para cada uno de los actos del presente juicio.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el abogado Marcos Viloria Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.250, obrando con el carácter de apoderado Judicial de Seguros PÍRAME, C.A., por medio del cual solicita a éste Tribunal ordene la notificación de la Procuraduría general de la Republica y declare con lugar la cuestión previa de la Incompetencia del Tribunal y ordene la remisión de expediente al Tribunal Competente.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que “…el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) dio cumplimiento oportuno a toda las obligaciones asumidas frente a LA CONTRATISTA conforme al contrato de obra celebrado, el addendum y las Condiciones Generales de Contratación de obras, especialmente en cuanto al pago del monto de las valuaciones emitidas por LA CONTRATISTA respecto a las proporciones de obras ejecutadas…”.
Que “… la violación de la obligación esencial asumida por LA CONTRATISTA, determinad por la no colusión de la obra dentro del plazo contractual convenido para la ejecución y su prorroga, coloca a la CONTRATISTAS en franco incumplimiento de la obligación esencial que tiene de entregar la obra contratada completamente concluida al fina del plazo, incumplimiento que adquiere carácter de mayor gravedad en el presente caso cuando LA CONTRATISTA, violentado expresas disposiciones contractuales, no destino la totalidad del anticipo recibido a la adquisición de materiales a ser utilizados en la obra, derivándose de todo ello el derecho que asiste a nuestros representados de dar por terminada dicha contratación como efectivamente lo hizo, con sujeción a lo previsto en al cláusula DÉCIMO CUARTA del contrato fundamental, mediante comunicación en fecha 29 de Enero de 2004, remitida a LA CONTRATISTA y la FIADORA…”.
Por tales motivos acude la parte demandante a este Tribunal, para accionar judicialmente para requerir: UN MIL TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.013.320.295,99), correspondiente por saldo de anticipo no amortizado; TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 395.505.978,oo), equivalente al 0,25% sobre el monto total del contrato de obras, convenida a manera de cláusula penal, por cada día de retraso por un máximo de treinta (30) días calentario; TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de indemnización contemplada en el articulo 118 de Las Condiciones Generales de Contratación de Obras; calculada conforme al numeral 2) del articulo 113, ejusdem, equivalente al 14% del valor de la obra no ejecutado; y CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto de indemnización al monto de la retención de fiel cumplimiento.
Ahora bien, la suma de los montos demandados da como resultado de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.898.394.146,93)

Determinada la pretensión incoada y estando en la oportunidad de resolver su admisibilidad, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Por cuanto observa este Tribunal, en sentencia No. 2004-1462 de fecha 26 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señala, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que para la fecha de interposición del presente recurso equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES EXACTOS (247.000.000,00 Bs.), ya que la unidad Tributaria equivalía la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (24.700,00 Bs.).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 1.898.394.146,93), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES EXACTOS (247.000.000,00 Bs.) para el día primero (1°) de Julio de 2004, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.-

En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los presuntos derechos y garantías constitucionales que invoca la demandante, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el Tribunal competente para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivalía para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024.700,oo), siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.898.394.146,93); en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.-



DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato en la Sala Político Administrativo.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó se registró el fallo anterior bajo el No. 111, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA


Exp. 8549
GUM/GGU/aml