REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10329
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo
PARTE RECURRENTE: El ciudadano Nelson Antonio González Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.162.292.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio Lucila Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.832, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.897 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 000837 de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución en contra del ciudadano Nelson Antonio González Ortiz, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional Dirección General, División de Recursos Humanos.
Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día cuatro (04) de Agosto de 2006 por la ciudadana Lucila Carrasquero, actuando como apoderada judicial del ciudadano Nelson Antonio González y en fecha 21 de Septiembre de 2006 se le dio entrada.
PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que el ciudadano Nelson Antonio González Ortiz, se desempeñaba como Funcionario Policial, desde hace mas de 12 años en la Policía Regional del Estado Zulia, obteniendo un grado jerárquico de Oficial Mayor.
Que en fecha 24 de Diciembre de 2005, se traslado a la Comandancia de la Policía Regional, con la finalidad de dejar en la referida sede a su esposa quien es también Funcionaria publica, la cual usaba su respectivo uniforme, para ese momento también lo acompañaba su hijo; sin embargo “… luego de identificarse como le correspondía ante el funcionario de la garita, se destino a ingresar al estacionamiento interno de la Comandancia de la Policía, el funcionario Policial Oficial Segundo N° 3927 ciudadano JOSÉ BRAULIO BAEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.307.078…”, quien se desempeñaba para aquel momento como centinela en la Garita de la Dirección General le negó el acceso al mismo indicándole que no podían entrar ya que no iba uniformado, no obstante habiendo hecho el señalamiento al referido funcionario, que solo iba a dejar a su esposa a la cual le tocaba cubrir su guardia, sin embargo “…el Funcionario de la Garita hizo caso omiso a lo indicado por su superior y no le permitió la entrada a la Comandancia, se comporto de forma agresiva y grosera, sin importarle que era su superior y que en el vehículo iba un menor de edad y otras personas ajenas a la Institución Policial, y mas aún sin respeto a la Institución Policial, y mas aun sin respeto al uniforme que llevaba la funcionaria Pública ciudadana ELSIA REVEROL, sin embargo mi representada no le dio importancia a lo expuesto por el Funcionario JOSE BAEZ y decidió ingresar al establecimiento de la Comandancia…”
Que una vez logra entrar a la sede, y dispone a retirarse de la misma, el funcionario JOSE BAEZ, ante identificados, vuelve a insultarlo y ofenderlo, obligando esta situación a llamarle la atención alzando la voz con la finalidad que el funcionario Jose Baez entrara en razón y le permitiera retirarse de la sede saliéndose esta situación de toda cordura, y es ese momento cuando decide bajarse del vehículo que conducían y “…se caen a golpes…”
Que en fecha 24 de Febrero de 206 se le instruye una investigación administrativa al ciudadano recurrente.
Que en el recorrido de la investigación, no es tomado en consideración, ni tampoco fueron valorados los alegatos realizado por el ciudadano recurrente, evacuando una serie de testigos por parte de la Dirección General, División de Recursos Humanos Departamentos de Régimen Disciplinario. Asimismo alega que se viola el Derecho a la Defensa, ya que al momento de promover como pruebas las copias fotostáticas del Libro de Novedades llevados por el jefe de los Servicios de la Brigada Especial de fechas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 del mes de Noviembre, estas no fueron agregadas al expediente administrativos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
Analizada la pretensión, Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“… Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuviesen incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema; se aplicaran las causales de inadmisibilidad señaladas el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que el recurrente no anexó el acto impugnado (Providencia Administrativa N° 000837 de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución en contra del ciudadano Nelson Antonio González Ortiz, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional Dirección General, División de Recursos Humanos.), ni aún en copias simples.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, plenamente identificada en las actas, en contra de la Providencia Administrativa N° 000837 de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución en contra del ciudadano Nelson Antonio González Ortiz, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional Dirección General, División de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 110, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
GUM/GGU/aml
Exp. 10329
|