REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente Número: 7001
Parte Recurrente: La ciudadana BETTY GUERRERO DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.823, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 46.314, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Recurrida: Contraria General del Estado Zulia.
Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, contra el acto que por vía hecho por el cual la recurrente fue objeto por la Contraloría General del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente que es funcionaria Publica de Carrera, con más de diez (10) años de Servicio en la Contraloría General del Estado Zulia, ingresando en fecha 17 de octubre de 1.990, siendo su ultimo cargo el de Secretaria III, hasta la fecha 27 de junio de 2000, cuando aparece publicada en gaceta Oficial del Estado Zulia No. 599, extraordinaria, la Resolución No I 012-2000, dictada por el economista Marco Tulio Álvarez, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual resuelve a la reducción del personal del Órgano Contralor, basándose en el reajuste del presupuesto y remoción de los titulares y pase a la disponibilidad a de los mismos, entre los cuales estaba el cargo ostentando en dicha Contraloría por la recurrente. Señala también que la Contraloría General del Estado Zulia en la persona del Contralor dicto un acto administrativo de revocatoria parcial Resolución Numero I 014-2000, mediante el cual revoca parcialmente la Resolución numero I 012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, y es el caso que la accionante fue objeto de la referida revocatoria, misma que se publica en el lapso de disponibilidad que en un principio se había colocado a la recurrente, es por lo que seguidamente, alega, que siguió laborando para la administración, pero bajo la figura de un contrato de trabajo que suscribió con dicho organismo contralor, el cual contemplaba una reducción de su salario y sin cancelación de otros beneficio s contractuales, por lo que el mismo fue efectivo hasta el día 26 de enero de 2001, fecha en la cual no se le hizo entrega del correspondiente recibo de pago, más no así el recibo correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2000.
Alega que su representada, su objeto de un retiro sin mayor explicación lo que señala como acto de vía de hecho, ya que la que fue retirada sin seguirle el procedimiento que pauta la ley y sin haberse dictado un acto administrativo, constituyendo vía de hecho que va directa violación a las normas constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal la situación jurídica infringida, mediante la anulación del acto que por vía de hecho fue objeto su representada y ordene a la Contraloría General del Estado Zulia proceda a reincorporar a su representada en el cargo que venia ejerciendo en dicho Organo Contralor como Secretaria III.
Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha trece (13) de junio de 2005, ordenando el aviso y la comunicación de los ciudadanos Procurador y Contralor General del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 75 de la ley de Carrera Administrativa.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal no compareciendo en este acto el Procurador General del Estado Zulia, y en virtud de la prerrogativa de la cual goza la administración reentiende como contradicha en todas sus partes la presente querella; por otra parte el ciudadano ANDRES JULIAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados JAQUELINE SIERRA, MARY CHOURIO DE HERNANDEZ, MEDARDO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad número 11.888.187., 7.612.938, 7.324.077, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.693, 23.559, y 29.522, respectivamente, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de la Contraloría en los siguientes términos: Alega como previa defensa la inadmisibilidad de la acción deducida, por la falta manifiesta del cumplimiento del requisito contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, por lo que esgrime que es requisito indispensable en materia funcionarial para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así mismo señala que la querellante alega yreconoce ser funcionario de carrera, pero no esgrime haber cumplido con dicho requisito.
Como defensa de fondo expone que niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes; señala que en fecha 27 de junio de 2000 es dictada la resolución No I.012.2000, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Número 599 Extraordinaria, la cual resolvió en base al reajuste presupuestario la reducción de personal, mediante la congelación de los cargos la remoción de sus titulares y su pase a la disponibilidad por un mes con goce de sueldo, periodo en el cual se resolvería la reubicación, cumpliendo todos los pasos legales, siendo infructuosa su reubicación fueron pasados a retiros con el respectivo pago de sus prestaciones sociales. Alega que en el mes de disponibilidad varios funcionarios renunciaron, y otros fueron reintegrados a sus cargos como consecuencia de una revocatoria parcial que sufriera la Resolución No. I.012.2000, según la Resolución No I.014.2000 de fecha 02 de agosto de 2000 mediante la cual se resuelve revocar parcialmente la anterior resolución solo en cuanto a los cargos y funcionarios que en ella se mencionan, siendo la querellante una de los funcionarios reintegrados a la Contraloría General del Estado Zulia.
Señala que luego de un objetivo de estudio, en fecha 27 de octubre de 2000, se decide revocar la Resolución No I.014.2000, por considerarse viciada de nulidad absoluta conforme lo dispuesto por el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por estos motivos en uso de su potestad de autotutela se dicta resolución Número I.024.2000 en fecha 27 de octubre de 2000, removiendo así nuevamente los cargos a los funcionarios reintegrados y pasados a disponibilidad.
Alega que la querellante fue notificada de su remoción y consiguiente pase a disponibilidad en fecha 02 de noviembre de 2000, según y transcurrido el tiempo de disponibilidad se procedió a su retiro el 5 de diciembre de 2000, cancelando sus prestaciones sociales en fecha 7 de diciembre de 2000.
Alega también que los actos administrativos mencionados quedaron firmes, toda vez que la querellante no accionó su nulidad en el lapso perentorio de seis (06) meses que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 84 de la Ley de Carrera Administrativa.
Fundamenta que la querellante reingresa a la Contraloría General del Estado Zulia mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado (6 meses) suscrito el 05 de enero de 2001, por comportamiento de la querellante se rescindió en fecha 26 de enero de 2001, cancelándole sus prestaciones sociales el 28 de febrero de 2001.
Por lo anteriormente expuesto niega y rechaza la existencia de un acto de vía de hecho asi como que la Contraloría del Estado Zulia deba reincorporar a la querellante al cargo de Secretaria III, por lo que solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas las partes, promovieron y a favor de su representada lo siguiente:
Presente el Abogado Medardo José Sánchez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y produjo las siguientes: 1.1) Gaceta oficial del Estado Zulia No 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2000, publicada la Resolución I.012-2000 emanada de la Contraloría General del estado Zulia;1.2) oficio de fecha 3 de julio de 2000; 1.3) Resolución No I.014-2000; 1.4) Resolución número I.024-2000; 1.5)oficio numero 2293 emanado de la Contraloría General del Estado Zulia; 1.6) oficio dirigidos a la procuraduría General del Estado Zulia, con numero 2318, oficio dirigido al Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S), con número 2319, oficio dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, con número 2320, todos a los fines de reubicar a la querellante; 1.7) oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Zulia No. P-1336; 1.8) oficio 2510 emanado de la Contraloría General del Estado Zulia; 1.9) Recibo de pago No 3433 y planilla de liquidación; 1.10) Contrato de trabajo suscrito por la querellante y la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 5 de enero de 2001; 1.11) Oficio número 75 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia; 1.12) Recibo de pago número 3491 y planilla de liquidación.
Presente el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty de Parra, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, promoviendo y consignando lo siguiente: 1.13) Planilla de liquidación de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales en nombre de la ciudadana Betty de Parra; 1.14) comprobantes de pago numero 50030276 y 50031312, ambos del Banco Provincial, el primero a los fines ve evidenciar el pago de las prestaciones sociales por rescindir del contrato como secretaria que venia desempeñando y el ultimo como pago como Secretaria.
Por cuanto el Tribunal observa que las documentales identificadas con el numeral 1.2 y 1.10 fueron reproducidas en copias fotostáticas y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte observa este Juzgado que la Contraloría General del Estado Zulia, consignó copias certificadas de notificaciones y resoluciones (1.3, 1.4, 1.6, y 1.7). Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en Copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LAS PARTES
Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció únicamente por ante la Sala de éste Tribunal la Abogada JACKIE DELGADO, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, exponiendo a favor de su representada lo siguiente:
1. Invocó la Ley de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con la Ley de Descentralización en el sentido de que no queda confeso, en virtud de no contestarse la presente querella y Ratificó las defensas previas y de fondo propuestas por la Contraloría General del Estado Zulia.
Igualmente la ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare inadmisible la presente causa en virtud de que se debe agotar previamente la vía administrativa.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2001 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda en fecha 23 de julio de 2001, alega como causal de inadmisibilidad de la presente causa, el no agotamiento de la vía administrativa por parte del demandante, exponiendo que como presupuesto de inadmisibilidad su inobservancia puede ser declarada de oficio, pues se trata de una materia de orden público, que implica la posibilidad de acceso a la vía judicial, y que el demandante debió dirigirse a la Junta de Avenimiento, Oficina ésta en la cual el recurrente debió dirigir escrito conciliatorio.
Como fundamento de tal pedimento, la parte demandada invoca lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; el cual establece que la validez de la acción intentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, está supeditada al efectivo cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, entendiendo que el ejercicio válido de la acción propuesta constituye, como presupuesto de inadmisibilidad, su inobservancia motiva la improcedencia del recurso interpuesto.
En efecto, conforme a las disposiciones que regulan el trámite del procedimiento administrativo antes referido, se establece lo siguiente:
“…Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”
Al respecto esta Sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, así lo ha señalado nuestra Corte, ponente Rafael Ortiz Ortiz, publicada en fecha 24 de mayo de 2000,que modifica el criterio sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, a tenor de lo siguiente:
“En efecto, las nuevas disposiciones constitucionales moldean la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la Republica Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en la cual se propugnan los valores como la “ética” como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro tradicional sistema de administración de justicia puede y debe ser objeto de una revisión”
Partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona. Por consiguiente NO ES PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad de una vía de hecho que ha incurrido la Contraloría General del Estado Zulia, al respecto estas sentenciadora en base de la búsqueda de la verdad y al control pleno de toda actividad de la administración, no solo sus actuaciones o actos del que de ella emanan sino sus conductas, inconductas, omisiones , abstenciones, y actuaciones materiales, observa que los actos señalados por la recurrente como “vías de hecho” parten de unos actos jurídicos previos dictados por la administración, es por lo que esta Juzgadora basada en el principio inquisitivo del Juez Contencioso, sin limitaciones objetivas, entra a conocer la presente querella funcionarial en base a la Nulidad del acto administrativo número I.012-2000, I.014-2000 y I.024-2000, dictados por la Contraloría del Estado Zulia mediante el cual destituyen a la recurrente del Cargo de Secretaria III de la Contraloría Genial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre la ciudadana BETTY GUERRERO DE PALMA y la Administración Pública se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que la recurrente era considerada como funcionario de carrera en la Administración Pública Regional con fecha de ingreso 17 de octubre de 1990.
Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° I.012-2000, de fecha 27 de junio 2000, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, por medio de la cual remueven y retiran del cargo de Secretaria III a la actora, por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificaciones de los servicios o cambios en la organización Regional.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva.
Igualmente es preciso considerar las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estadal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Regional debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 53, segundo aparte, de la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 27 de junio de 2000, el Contralor del Estado Zulia dictó el resolución Nº I.012-200 mediante el cual Resuelve previa consideraciones a la Reducción del Personal, pero es el caso que no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana BETTY GUERRERO DE PARRA ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana Betty Guerrero de Parra. Así se decide.
Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de una Secretaria que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Negrillas del tribunal)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Estado Zulia, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente, ve verifica queal declarar la Nulidad del acto administrativo I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, acarrea la inexistencia del I.024-2000 de fecha 27 de octubre, en virtud de que este ultimo nace para la completa validez del primero, ejecutando la acción la querellante en tiempo para ello, toda vez, que si bien es cierto el acto administrativo de remoción es dictado en fecha 27 de junio de 2000, entre previas notificaciones, para luego reincorporarla y nuevamente destituirla hasta contratarla de nuevo en la Contraloría hasta el 26 de febrero de 2000, lo que coloca al funcionario en un estado de inseguridad sin saber cual es su verdadera situación en la administración, y esta valiéndose de principios administrativos resuelve que luego de retirar a la querellante de modo ilegal de la administración, pretender luego de ello celebrar contrato.
Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria III o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 27 de Junio de 2000, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía, deduciendo los pagos antes realizados. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Betty Guerrero de Parra en contra de la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución número I.012-2000 emitida el 27 de junio de 2000 por el Contralor del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió retirarla del cargo de Secretaria III de la Contraloría General del Estado Zulia.
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana BETTY GUERRERO DE PARRA al cargo de Secretaria III de la Contraloría General del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título de indemnización se ordena al ente contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 27 de junio de 2000, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
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