REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Eduardo Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.233.422, asistido en este acto por la abogada Milagro Morales Estrada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.648 e interpone Acción de Amparo Constitucional contra de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSE C.A..
El día veintiocho (28) de Octubre de 2005 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y se admitió en fecha dos (02) de Noviembre de 2005, ordenándose la notificación del ciudadano Carlos Sierra, en su condición de Representante Legal de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSE C.A. como presunto agraviante y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativo, igualmente se ordeno fijar la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, se libraron los recaudos de Notificación dirigido al Ciudadano Carlos Sierra, en su carácter de Representante legal de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSE C.A., así mismo se libró oficio N° 2150-05, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
En auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005 se ordena hacer entrega al ciudadano Eduardo Barboza, de los recaudos de notificación librados en fecha 22 de Noviembre de 2006, con la finalidad de que practique la notificación de la parte accionada “…por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de la Causa, o del Lugar donde resida el demandado…” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose en la misa fecha con lo ordenado.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, mediante diligencia el ciudadano Eduardo Barboza, asistido por la Abogada Milagro Morales Estrada, y la ciudadana Yoleida Parra, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSE C.A. (CONVISAN), celebraron transacción a tenor de los siguientes términos: “Primero: la empresa reclamada, vale decir, CONCESIONARIA VIAL SAN JOSE C.A. (CONVISAN) conviene en reincorporar a sus labores habituales de trabajo al ciudadano EDUARDO BARBOZA, ya identificado, a partir del día 1 de Febrero de 2006. Segundo Ofrece cancelar los salarios caídos, los cuales asciende hasta la presente fecha a un monto de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL (Bs. 4.371.000,oo), para ser cancelando en cinco cuotas consecutivas y mensuales de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 874.200,00) CADA UNA, siendo la primera de ellas cancelada en este acto mediante cheque No 635290 del Bco. B.O.D de fecha 09/02/06…”
Para resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres…”(Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se sigue que en los procedimientos de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las parte resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: la irrenunciabilidad establecida por este articulo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido. La Transacción celebrada por ante el Funcionario del Trabajo, tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, no será admitida como transacción la simple relación la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En esta Supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma el artículo 10 ejusdem, establece:

“…La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la dedición y, fuere el caso, precisarlos errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos…”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: a) El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del Estado… b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenio al término de la relación. De conformada con los requisitos que establezca la ley.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatido de orden público, es irrenunciable el derecho del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo dispone claramente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden publico que protejan al trabajador, tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que consten por escrito;
3. Que contengan la relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral; ahora bien, en materia de amparo constitucional no opera la transacción siendo que el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado o grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de amparo constitucional, es por lo que resulta improcedente la presente transacción, asimismo, el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones…”, lo que se actualiza en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la transacción celebrada el día ocho (13) de Febrero de 2006 entre el ciudadano Eduardo Barboza, y la empresa CONCESIÓN VIAL SAN JOSE C.A. (CONVISAN).

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 122, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

Exp N° 9850
GUM/GGU/aml.-