Este Tribunal en fecha Dos (02) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DENNY JOSE PEREZ MATOS Y ANNY CAROLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-15.603.957 y V-15.158.995, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YAMILETH MARIA VILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.298, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, Calle 09, Casa Nº01, Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cinco (05) años de edad.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 22-08-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos DENNY JOSE PEREZ MATOS Y ANNY CAROLINA PEREIRA.
El niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANNY CAROLINA PEREIRA. El cónyuge DENNY JOSE PEREZ MATOS, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimenticia, los cuales será depositados en la cuenta de ahorros Nº01510146685800417531, del Banco Fondo Común, que se encuentra a nombre del menor y donde se encuentra autorizada la madre para su movilización, la cual se aperturó para tal fin. Otros gastos del menor como vestido, vivienda, asistencia médica y odontológica, educación etc, estarán a cargo de ambos cónyuges en las medidas de sus posibilidades. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando la misma no entorpezca sus momentos de sueño, estudio, comidas y actividades complementarias propias del niño.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: DENNY JOSE PEREZ MATOS Y ANNY CAROLINA PEREIRA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Veintisiete (27) de Junio de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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