Este Tribunal en fecha Once (11) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALCIADES RAFAEL GRANADILLO CHIRINOS Y ARELIS DEL CARMEN FERRER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-6.886.315 y V-11.884.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Quince (15) de Mayo de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio Altagracia, Distrito Miranda (Hoy Municipio Miranda) del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Tanque Nuevo, Avenida Principal, Diagonal al Palacio Vecinal, con Calle Nº09, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Marzo del año 1.996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Veintidós (22) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 22-08-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ALCIADES RAFAEL GRANADILLO CHIRINOS Y ARELIS DEL CARMEN FERRER DIAZ.






La niña y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ARELIS DEL CARMEN FERRER DIAZ. El cónyuge ALCIADES RAFAEL GRANADILLO CHIRINOS, queda obligado a pasarle una Pensión Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, así mismo se obligará a los gastos de vestuario, medicina y educación. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALCIADES RAFAEL GRANADILLO CHIRINOS Y ARELIS DEL CARMEN FERRER DIAZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Veinte (20) de Marzo de 1.996. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.