REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.712.768 y la ciudadana NORMA YIN HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.401.900, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.483, exponen los solicitantes: Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la correspondiente copia certificada de Acta de Matrimonio, que en un (01) folio útil marcado con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos el domicilio Conyugal en la Carretera “H”, casa No. 2, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Agosto de 2000, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad y siete (07) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
Las niñas y/ adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana NORMA YIN HERNÁNDEZ CASTILLO; El régimen de visita para el padre CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO, será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, con respecto a los periodos de vacaciones, paseos, semana santa, festividades navideñas, etc. Los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las niñas; En cuanto a la Pensión de Alimento el padre CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO, se compromete a hacerle entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, mas DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de la tarjeta de debito por concepto de obligación alimentaria y será aumentado automáticamente en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades del progenitor; mas uniformes, útiles escolares, transporte escolar, servicios médicos asistenciales, mas SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00) por concepto de pago de vacaciones, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de utilidades y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de liquidación en caso de extinguirse la relación laboral con cualquier empresa a la cual le esté prestando sus servicios.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: CHARLES JESUS NAVARRO NARANJO y NORMA YIN HERNÁNDEZ CASTILLO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de seis (06) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año 2000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.