REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO QUINTERO MATA y GLEXCI JOSEFINA DIAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.412.370 y V-12.280.287 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.536, exponen los solicitantes: En fecha, doce (12) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (12-04-93) contrajimos matrimonio civil ante la jefatura civil de la parroquia Jorge Hernández Cabimas Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del acta de Matrimonio que en un (01) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector las 5 bocas, Avenida Intercomunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (12-05-96), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y Vigente. Hacemos constar que procreamos (01) hijo de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad, según consta en la respectiva acta de nacimiento, marcada con la letra “B” el cual quedara bajo la guarda y custodia de la ciudadana GLEXCI JOSEFINA DIAZ BRITO y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JESUS ALBERTO QUINTERO MATA, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultura o vacacional si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Así mismo el ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO MATA, ante identificado se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de pensión alimenticia, igualmente cancelara todos los gastos en época de navidad, vacaciones, medicamentos y todo lo que se requiere para el desarrollo físico y mental del menor.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
El niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana GLEXCI JOSEFINA DIAZ BRITO. El padre ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO MATA, podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); El ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO MATA, antes identificado, padre del (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a entregar a la ciudadana GLEXCI JOSEFINA DIAZ BRITO, madre del menor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, como pensión alimenticia, corriendo además con los gastos de vestido, asistencia medica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes transporte escolar y demás provisiones que requieran los menores siempre que el progenitor cuente con un trabajo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JESUS ALBERTO QUINTERO MATA y GLEXCI JOSEFINA DIAZ BRITO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Doce (12) de Mayo del año 1996. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.