REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Ocurrieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE y MARIELY MEZA YSEA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.534.595 y V-11.890.814, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No. 53.599, quienes exponen en su solicitud lo siguiente: “De la unión matrimonial que mantuvimos procreamos un hijo de nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años d edad, ahora bien en esta misma fecha la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, ya identificada, manifiesta que en los actuales momentos atraviesa una situación económica muy grave que no le permite cubrir ni siquiera los gastos de manutención en todos sus aspectos de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que en los actuales momentos se encuentra en tramites laborales a fin de obtener un empleo digno y acorde para así poder aportar económicamente con las necesidades de su hijo, por tales razones y pensando en el bienestar del niño y de mutuo acuerdo con el padre del niño, decidió en cederle de manera provisional la guarda del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su progenitor el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE, ya identificado. De igual manera solicitamos a este Tribunal oficie al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor para que realice el correspondiente Informe Social en el hogar del ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE, antes identificado, ubicado en la Urbanización Los Medanos, Sector II, Vereda 02, Casa No. 05, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Fundamentamos el presente escrito en los artículos 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Quince (15) de Febrero del año 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana MARIELY YSEA MEZA, para que comparezca en compañía del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio Quince (15) del presente expediente.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inpreabogado No.53.599, y solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, esa agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, en compañía del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareciendo la mencionada ciudadana en compañía del niño quien emitió su opinión en la presente causa y expuso: “…vivo con mi papa Jackson, mi abuela Nora nos lleva comida y ella cocina rico, tengo dos abuelas que se llaman Nora las dos son chéveres, también viven mis hermanitos y se llaman RICKY y ENYER, la mama de mis hermanitos se llaman Nubia mis primos Rodny y Gabo, mi mama vive sola pero tiene mas personas en otra casa, yo voy para que mi mama los fines de semana, yo no vivo con mi mama por que esta estudiando, me gustaría vivir con mi papa porque me compra cosas…”
Por auto fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.006, es agregada comunicación emitida por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual expone que en vista de la manifestación de voluntad de la progenitora del niño en cuestión, con respecto a cederle la guarda del mismo a su progenitor, no se desprende de actas ningún motivo para oponerse a los fines de que el Tribunal se pronuncie al respecto.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 359:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

Analizados como ha sido el escrito de demanda, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que, si bien es cierto que la ciudadana MARIELY MEZA YSEA, es la progenitora del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no es menos cierto que la misma ha cedido voluntariamente de manera provisional la guarda de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al progenitor del mismo ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE, ya que en los actuales momentos atraviesa una situación económica muy grave y no puede cubrir los gastos de manutención del referido niño y siendo que es su progenitor quien le puede brindar la asistencia material, moral y educativa que necesitan el niño para su normal desarrollo. Ahora bien, por cuanto su progenitor ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, esta Juzgadora determina que la Guarda del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ TARRE. ASI SE DECIDE.