REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos: DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.723.331 y V-7.727.063, respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Dr. en Derecho, en el libre ejercicio, nacido el 15 de Junio de 1.960 en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de 45 años de edad, la segunda nombrada de profesión Odontólogo, nacida el 20 de Junio de 1.962 de 43 años de edad y domiciliados en la Urbanización Concordia, Calle Unión, casa No. 02 de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada YAMERIS JOSEFINA VILCHEZ ARRIETA, inpreabogado No.47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y obrando en defensa de los derechos y garantías en beneficio e interés de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, quienes exponen: “De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407,408, 409, 410, 411, 414, 415, 421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos nuestra decisión de adoptar en forma plena y conjunta a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de un año y tres meses de edad, nacida en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) en el Hospital General de Cabimas, Doctor Adolfo D’Empaire y domiciliada en la Urbanización Concordia, Calle Unión, Casa No. 02, de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de Nacimiento signada bajo el No. 1195 de la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual anexamos al presente escrito. Contrajimos matrimonio por el civil, en fecha cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Prefecto y secretario del Municipio Cabimas, distrito Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 612, la cual anexamos al presente escrito. Tenemos Dieciséis años de feliz unión conyugal, basado en el amor, respeto y creencias religiosas; en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), recibimos por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Público con sede en Cabimas, de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.867, hábil en derecho, soltera, en calidad de Colocación Familiar con Miras a Adopción, una niña a quien parió en fecha Seis (06) de diciembre de Dos Mil cuatro (2004) en el Hospital General de Cabimas, Doctor Adolfo D’Empaire. Dicha ciudadana manifestó en forma personal y voluntaria a la aludida Fiscal 36 del Ministerio Público, que nos entrega la niña por cuanto ella no tenía los medios económicos para mantenerla y que se iba para la ciudad de Caracas, por que aquí ella no tenía familia y que sabía que con nosotros la niña iba a estar bien que no le iba a faltar nada, que nos la entregaba con fines de que la adoptáramos, niña que recibimos con todo el amor del mundo de apenas siete (07) días de nacida y en mal estado de salud. Tenemos el firme propósito de adoptar a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ de nacionalidad venezolana de un año tres meses de nacida. Es el caso, que el acta levantada por la nombrada Fiscal 36 del Ministerio Público con los demás recaudos fue remitida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente distribuidor, correspondiéndole en su distribución en la Sala de Juicio No. 01, y cuya causa se tramita en el expediente numero 1U-4724-05 de la mencionada sala, de lo cual anexamos copia certificada, ahora bien, como se han practicado llamadas por los medios de comunicación tanto impresos como radiales para localizar a la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ plenamente identificada en actas y no ha sido posible su ubicación solicitada la inexigibilidad del consentimiento de la madre que ejerce la patria potestad de conformidad con el Art. 417 de la LOPNA, pues tenemos entendido que la madre menciono que se mudaría para la ciudad de Caracas pero como ya expusimos la hemos buscado y ha sido infructuoso encontrarla pero a todo evento poseemos la entrega formal y personal de la madre hacia nosotros por ante la Fiscalía del Ministerio Público No. 36. Es así como la madre biológica de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, la deja en nuestras manos para que le brindemos una buena crianza, educación, protección integral, amor, cariño, formándola con buenos principios. En efecto (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta bajo nuestra guarda y protección desde que contaba con siete (07) días de nacida tratándola y amándola como si fuera nuestra propia hija, conociéndonos como los únicos figuras paterna y materna durante todo este tiempo, hemos suplido todos y cada uno de sus necesidades económicos y sobre todos los afectivos que van en beneficio de su crecimiento personal, social, condiciones estas requeridas para obtener una vida digna, recibe también una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y en cantidad que satisface las normas de la dietética, higiene salud, la hemos dotado de vestidos, zapatos apropiados al clima y a su salud, se le compro enceres necesarios para su bienestar, se le ha garantizado su derecho a la salud, conforme a lo dispuesto a los artículos, 32, 41, 42, 43, 53, 84, 86, 87 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le hemos brindado a la niña una vivienda digna segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales, para que tenga un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo personal, físico, psicológico, intelectual y espiritual y le estamos garantizando el derecho a la educación. La adopción que realizamos a beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ y en nuestro propio beneficio tenemos estabilidad social, económica, emocional, moral y somos unas personas trabajadoras con una conocida solvencia moral, respetuosos de las leyes y las buenas costumbres y gozamos de buena salud física, mental, emocional y espiritual. Manifestamos que no nos une a la niña ningún vinculo de consanguinidad o de afinidad Art. 494, literal “d” de la LOPNA. No hemos sido tutores de la niña que deseamos adoptar Art. 494 literal “i” de la LOPNA No deseamos cambiarle el nombre de la niña (Art. 531 de la LOPNA). La adopción que realizamos es de forma plena y conjunta Art. 409 y 411 de la LOPNA. La capacidad para adoptar, ya que somos mayores de 25 años de edad Art. 109 de la LOPNA. Solicitamos sea notificada la Fiscal especializada al Ministerio Público Art. 415 y 497 de la nombrada ley. Finalmente, pido a su competente autoridad decrete a adopción que realizamos a través de esta solicitud de adopción plena y conjunta de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, con los efectos estudiados en los artículos 425, 426, 427, 430 de la LOPNA y ordena la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimiento de la residencia de la niña Art. 432 de la LOPNA…” (Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veinticuatro (24) de Abril 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ y la de los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ DE GOMEZ y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, se agregaron Boletas de Citación de los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ DE GOMEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, compareciendo los mencionados ciudadanos en compañía de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, y por cuanto la mencionada niña tiene un año y cinco meses de edad, se deja constancia que la niña se encuentra en aparente buen estado de salud.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, es devuelta Boleta de Citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando por si como parte de esta causa, y solicita se libren los recaudos de citación por Cartel de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se fije oportunidad para escuchar la opinión de la niña MILEIDYS CAROLINA GOMEZ, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Junio de 2.006.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ, en compañía de la niña MILEYDIS CAROLINA GOMEZ HERNANDEZ, compareciendo la mencionada ciudadana en compañía de la niña quien emitió su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2.006, es agregada comunicación emitida por la Fiscal 36º del Ministerio Público, y por cuanto la progenitora de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ manifestó encontrarse residenciada en la ciudad de Caracas, solicita se provea lo conducente a los fines de ordenar la publicación de Cartel de Citación en un diario de circulación nacional.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando por si, como parte en la presente causa y consigna ejemplar del diario El Universal, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GUTIERREZ, el cual se ordena desglosar por auto de fecha 17 de Julio de 2.006, y se ordena agregar a las actas.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando por si, como parte en la presente causa, cumplidos como han sido los quince días hábiles de despacho desde la fecha de la consignación del cartel solicita se notifique a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2006, es agregada comunicación emitida por la Fiscal 36º del Ministerio Público en la cual emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la Adopción pretendida por los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ DIAZ DE GARRIDO, a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ

CONSTAN EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-ZULIA a los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DÍAZ DE GOMEZ; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DARIO GOMEZ GARIDO, MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ y de las niñas MILEIDYS CAROLINA GOMEZ HERNANDEZ y MARIA ALEJADNRA GUTIERREZ; Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ; Constancia de Residencia correspondiente a los ciudadanos DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ DIAZ; Constancia emitida por el Colegio de Abogados al ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO, como miembro de ese Colegio; Constancia de Sueldo emitida por el Hospital General de Cabimas a la ciudadana MIRLEYDIS HERNANDEZ; Referencias Personales emitidas por el pastor RAFAEL ANTONIO MENDEZ NAVA, a los ciudadanos DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ; Constancia de Honorarios Profesionales emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia al ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO; Referencias personal emitidas por los ciudadanos ALEJANDRO VELASQUEZ, CARMEN FIGUEROA y MARIA ELENA BARBOZA DE RUMBOS a los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ; Informe medico correspondiente a los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ; Constancia de Buena Conducta emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas a los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ; Fotografía de la Familia GOMEZ HERNANDEZ; Informe de Idoneidad realizado por el CEDNA-Zulia, a los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ; Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-ZULIA a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ; Informe Psicológico de seguimiento, Copia Certificada del Expediente No. 1U-4724-05, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de COLOCACION FAMILIAR, seguido por los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS HERNANDEZ, a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ.

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Analizados como fueron los recaudos acompañados por los peticionarios, como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que los ciudadanos DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ, reúnen las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ, y que son aptos para otorgarle en adopción a la niña que tienen bajo su responsabilidad desde que tenía meses de nacida; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos: DARIO GOMEZ GARRIDO y MIRLEYDIS ANTONIA HERNANDEZ, resulta beneficiosa para la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.