REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en su carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANGEL MATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.703.425, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso: “Mi representado contrajo Matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Despacho de la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 1.976, con la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad casada, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número V-3.452.756, con domicilio en Calle Urribarri, sector La N, Casa No. 9-C, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio…luego de contraído el Matrimonio Civil como quedo establecido antes fijaron su domicilio conyugal en con en Avenida 41, Sector Monte Rey, Casa No. 10, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De esta unión procreamos una (01) hija, la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de la Partida de Nacimiento…Ahora bien, es el caso que desde hace mas de cinco (05) años, la esposa de mi mandante comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta a tal punto de llegar a tener discusiones diarias que se acrecentando hasta el extremo de las ofensas, descuido en su ropa y pertenencias personales así como la no atención al momento de servirle la comida, situación que se mantiene hasta que el día 20 de enero de 2.002, aproximadamente a las 7:30 p.m. cuando regreso al hogar luego de su jornada de trabajo y sin respetar que se encontraban vecinos y familiares comenzó a gritarle ofensas graves que ponían en entredicho su reputación y honor, rompiendo así toda aquella armonía conyugal que existió entre ellos quebrantando la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales, mi representado tratando de arreglar tal situación le pedio que depusiera de esa actitud y le respondió delante de ellos que ya no lo quería, que no sabía porque se había casado el y acto seguido se puso mas violenta y le dijo que no había marcha atrás, que le tenía las maletas preparadas, que se marchara del hogar conyugal, al extremo que tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del mismo para la casa de familiares ya que se hacía imposible convivir con una persona que no pensaba en la armonía y amor conyugal que mantuvieron tanto años de unión conyugal tal como se lo prodigaba. Pero es el caso que ha de pesar de todo, el ha querido lograr un arreglo y rectificación de esa conducta absurda ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual y que hasta la fecha se mantiene y al no lograrlo es por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del Articulo 185 Ordinal 2º del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a su competente autoridad en nombre de mi representado a demandar a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, ya identificada por Divorcio. Según lo pautado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Primero, manifiesto al Tribunal, la Madre siempre ha tenido la Guarda y Custodia de la hija y la Patria Potestad ejercida por ambos padres desde que han permanecido separado de hecho, al igual que el padre de la prenombrada Adolescente siempre ha tenido un régimen de visitas amplio y suficiente. En cuanto a las Pensiones de Alimento, las mismas quedarán fijadas de la siguiente manera: PRIMERO: En la actualidad la prenombrada Adolescente realiza estudios Universitarios en la Ciudad de Maracaibo y mi representado suple gastos por concepto de residencia, estudios y alimento. SEGUNDO: Para gastos con ocasión de Navidad y Año Nuevo el padre suple los mismos. TERCERO: De igual manera el padre suple todos los gastos por concepto vestuario de su adolescente hija…”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Octubre del año 2.0056 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) de este expediente.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.005, es agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, la cual se negó a firmar.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inpreabogado No. 57.273, y solicita se libren los recaudos de citación a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.005.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.005, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: LUIS ANGEL MATA MENDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, con Inpreabogado No. 57.273. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinte (21) de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano LUIS ANGEL MATA MENDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, con Inpreabogado No. 57.273, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandante ciudadano LUIS ANGEL MATA MENDEZ, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inpreabogado No. 25.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANGEL MATA, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inpreabogado No. 25.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANGEL MATA, y solicita se fije hora y fecha para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ VELASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inpreabogado No. 25.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ANGEL MATA, a darse por notificada.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por ambas partes.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ANGEL MATA, a la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, por ante la Notaría pública Primera de Cabimas, en fecha 06 de Octubre de 2.005 y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas ASI SE DECLARA.
Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 336, correspondientes a los ciudadano LUIS ANGEL MATA MENDEZ y DAMELIS DELVALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: ISRAEL SEGUNDO RONDON, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho años a los ciudadanos LUIS MATA y DAMELIS RODRÍGUEZ; que sabe que desde hace 5 años la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ, dejo de cumplir con todos los deberes y obligaciones conyugales porque el es taxista y el señor Luis Mata es cliente fijo y el llevaba la ropa a lavar a que su mama; que sabe y le consta que el ciudadana LUIS MATA abandono el hogar conyugal desde hace 5 años, porque después de haberlo dejado en su casa lo llamo para que lo fuera a buscar, y estaba con sus maletas y yo le pegunte que si se iba de viaje y me respondió que no que su Sra. lo había botado de su casa; que le consta que los ciudadanos LUIS MATA y DAMELIS RODRÍGUEZ, siempre mantenían discusiones porque algunas veces iban en el taxi y tenían discusiones y en otras oportunidades lo dejaba en su casa y ella le daba gritos; que la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ, siempre mantenía una aptitud de enojada, con mala cara, siempre lo insultaba y una vez dijo que no lo quería. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: BEATRIZ GREGORIO LEAL MOSQUERA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MATA DAMELIS RODRÍGUEZ; que sabe que desde hace muchos años la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ, dejo de cumplir con todos los deberes y obligaciones conyugales porque ella le lava y le plancha al ciudadano LUIS MATA y en varias ocasiones le comento que a señora no le lavaba, ni le planchaba; que estos hechos vienen ocurriendo desde hace 5 años que el señor fue a buscar ropa lavada y le comento que la señora le había preparado sus maletas y lo corrió de su casa y le dijo que se fue a casa de sus familiares; que cuando estaba en su casa ella los veía discutiendo, la señora insultaba, lo corría, que por eso se fue del hogar. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.


En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre LUIS ANGEL MATA MENDEZ y DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandante, el ciudadano LUIS ANGEL MATA MENDEZ del hogar conyugal, ya que desde hace 5 años la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ, le recogió todas sus pertenencias y le dijo que se marchara del hogar; así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que desde hace cinco años la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELASQUEZ le dijo que se fuera del hogar conyugal y que no volviera más, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.