REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.865.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA S. GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.576, quien expuso: “En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.315, de igual domicilio, por ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 02…Una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal dos (02) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en actas de Nacimiento signadas con los No. 271 y 473…Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud manifestando, que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades materializándose su amenaza de irse de nuestra casa el 05 de diciembre de 2.005, fecha en la cual se marcho del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose del domicilio conyugal, dejándome abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configura el causal SEGUNDO DEL ARTICULO 185 de Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, es por eso que demando real y efectivamente por divorcio, a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificada, de conformidad con el citado causal SEGUNDO DEL ARTICULO 185 del Código Civil vigente, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO…”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de del año 2.006 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2006, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) de este expediente.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, es agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogado en Ejercicio ANA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 25.577. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 25.576, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente la parte demandada ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, inpreabogado No. 25.576, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA GONZALEZ, Inpreabogado No. 25.576, y solicita se fije el acto oral de pruebas y se oficie al Centro de Atención Comunitaria correspondiente a los fines de que se sirva realizar informe social en la residencia de los menores, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006 y se ordena notificar a las partes del acto oral de pruebas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por ambas partes.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 02, correspondientes a los ciudadano LUIS EMIRO REVEROL y YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: ANDREINA SOLANGEL CALLES GONZALEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce a los ciudadanos LUIS REVEROL y YULIMAR BRICEÑO desde hace cinco años; que tenia conocimiento que eran cónyuges; que sabe que la ciudadana YULIMAR BRICEÑO, el día 05 de diciembre del año 2.005, salio de la casa que compartía con su cónyuge con sus maletas y sus niños y dijo que no volvía más; que los ciudadanos LUIS REVEROL y YULIMAR BRICEÑO tenían fijado su domicilio conyugal en el callejón La Lucha, casa No. 08, Sector Las Cabillas. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: GREGORIO SEGUNDO CALLES JIMENEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce a los ciudadanos LUIS REVEROL y YULIMAR BRICEÑO desde hace aproximadamente ocho años; que tenia conocimiento que eran cónyuges; que el día 05 de diciembre del año 2.005 observo a la ciudadana YULIMAR BRICEÑO salir de la casa con sus maletas y sus niños; que los ciudadanos LUIS REVEROL y YULIMAR BRICEÑO tenían fijado su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, Callejón La Lucha, casa de habitación No. 08, Sector Las Cabillas. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.


En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre LUIS EMIRO REVEROL y YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandada, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BRICEÑO, ya que el día 05 de Diciembre del 2.005, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, donde habitaba con el demandante, ciudadano LUIS EMIRO REVEROL, llevándose a sus hijos con ella; así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que el día 05 de Diciembre de 2.005, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN BIRCEÑO salio del hogar conyugal con sus maletas y sus hijos y dijo que no volvía más, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.