Este Tribunal en fecha Siete (07) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ FINOL y YENNY COROMOTO BARRIOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.188.510 y V-11.860.716 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.829, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintisiete (27) de Abril de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia (hoy intendencia), Municipio Miranda del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 30, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado Matrimonio fijamos el domicilio Conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, I etapa, calle principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida por una serie de desavenencias, el día quince (15) de Julio de 1997 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por esta razón solicitamos que previo el cumplimiento de los requisitos se sirva decretar el Divorcio con fundamento en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, y el haber estado separados de hecho por mas de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código civil vigente, durante esta unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
Los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YENNY COROMOTO BARRIOS PIRELA. El padre ciudadano GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ FINOL, podrá visitar a sus hijos en su hogar materno cada vez, que lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los menores (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); El ciudadano GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ FINOL, antes identificado, padre de los menores (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se compromete a entregar a la ciudadana YENNY COROMOTO BARRIOS PIRELA, madre de los menores, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), semanales, como pensión alimenticia, corriendo además con los gastos de vestido, asistencia medica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes transporte escolar y demás provisiones que requieran los menores siempre que el progenitor cuente con un trabajo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ FINOL y YENNY COROMOTO BARRIOS PIRELA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de nueve (09) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Julio del año 1997. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.