SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.289.770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.750, quien expuso: “En fecha veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.695, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta del acta de matrimonio…De dicha unión matrimonial procreamos uno (01) hijo, de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo lo cual consta en partida de nacimiento,…Celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en varios sectores siendo el último en el Barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de tres (3) años. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común. Ahora bien, las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, hasta el día cinco (05)de Mayo del 2.002 que mi esposa aprovechándose de que me encontraba en mi trabajo en el Lago de Maracaibo, agarro todas sus pertenencias y los bienes muebles que pertenecían a la comunidad y se fue de la casa a escondidas y sin dar ninguna explicación. Luego mi persona y familiares intervenimos para que cambiara su forma de ser, repitiendo siempre que se iba a divorciar de mi persona porque la vida a mi lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha. Por lo antes, expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, relativo ésta al abandono voluntario, que imposibilitan la vida en común…”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Julio del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) de este expediente.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, es agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, devueltas por el Alguacil Natural de este Tribunal, por cuanto ésta se negó a firmar.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, comparece el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, y confiere Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio JAZMIN DE BORGES, Inpreabogados Nos. 33.750 y 46.535, respectivamente.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogado en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, con Inpreabogado No. 33.750. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana VERONICA ELENA COBO, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inpreabogado No. 34.266, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, con el carácter de autos y solicita copias certificadas de expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Octubre de 2.004.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, con Inpreabogado No. 33.750, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, y solicita la extinción de la causa por cuanto llena los requisitos de Litispendencia.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inpreabogado No. 34.266, y solicita al Tribunal niegue la admisión del escrito presentado por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandada ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 34.266, no encontrándose presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quien presento escrito de contestación de la demanda constante de Nueve (09) folios útiles, quien expuso: “Si bien es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ…en fecha Veintidós de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (22-08-1.998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de esa unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO, quien es menor de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que se encueran formando parte de las actas procesales. Y también manifiesto ante este Tribunal que adquirimos bienes durante nuestra vida conyugal, después de contraído nuestro matrimonio me llevó a vivir en la casa donde habitaban sus padres los ciudadanos GLADYS DE GUTIERREZ y JESUS GUTIERREZ, ubicada en el Campo Puerto nuevo, Calle La Amistad, casa número 107-B, e el Municipio lagunillas del Estado Zulia, y allí vivimos durante un año y medio, luego nos mudamos para una casa alquilada en Ciudad Ojeda en La carretera N con calle Bermúdez, Residencias Pablo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y vivimos allí solo durante cuatro meses, posteriormente nos mudamos a Las Residencias GUSMAR, carretera L con Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, en ciudad Ojeda del Municipio lagunillas del estado Zulia, vivimos aquí durante cinco meses, y por último en la fecha junio del año 2.001, nos mudamos a una casa totalmente insegura desmejorando nuestra calidad de vida y la de nuestro hijo a pesar de que mi esposo recibía un sueldo muy significativo por laborar en una empresa estable transnacional petrolera, y dicha casa está ubicada en la carretera L Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, en la cual nos dejó abandonados desde el cinco de Mayo del año 2.002, tanto a mi como a nuestro hijo llevándose casi todos los artefactos y bienes de la comunidad y todos sus objetos personales y me advirtió que yo también debía marcharme, pero es el caso, que cual fue mi sorpresa que DEJO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PUBLICOS COMO ES LA ELECTRICIDAD, AGUA Y ASEO, cumpliendo su amenaza que el iba a hacer que yo me fuera de la casa, ya que siempre me maltrataba verbalmente diciéndome toda clase de improperios y obscenidades faltándome el respeto y en dos oportunidades llego a maltratarme físicamente ya que siempre llegaba a la casa a altas horas de la madrugada totalmente borracho, es decir, bajo los efectos de alto grado de alcohol etílico, con toda su ropa siempre manchada de pintura labial, llegaba con el carro chocado, en sus extremos y oliendo a perfume de mujer y siempre me admitía con su grosería y falta de respeto que si andaba con una amante y en esas varias ocasiones que me maltrato físicamente fue delante de vecinos conocidos y familiares, diciéndome siempre de que yo debía abandonar la casa también, y “CUIDAITO CON LO QUE ME IBA A LLEVAR”, como consecuencia DE ELLO EL PROPIETARIO DE LA REFERIDA CASA ME SOLICITO QUE DEBIA DESALOJAR LA CASA YA QUE MI ESPOSO DEBIA TRES MESES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS Y YO TUVE QUE DESALOJARLA Y BUSQUE AYUDA DE MIS PADRES LOS CIUDADANOS ROMAN COBO Y ANA DE COBO, quienes me brindaron su apoyo ya que estaba abandonada con mi menor hijo sin dinero, ni comida ni objetos de valor, ya que mi esposo se había QUEDADO CON TODO Y LO QUE DURAMOS VIVIENDO JUNTOS ALLI FUERON SOLO ONCE MESES, NO COMO EXPRESA MI CÓNYUGE EN LA DEMANDA QUE VIVIMOS ALLÍ EN ESA DIRECION TRES (03) AÑOS YA QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD Y DEL MISMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EVIDENCIA; POR LO TANTO LO ALEGADO POR MI CÓNYUGE ES FALSO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL QUE QUIERE COMETER EN ESTE PROCESO CON EL FIN DE QUE LA SENTENCIA SEA FAVORABLE A ÉL. Pero niego, rechazo y contradigo que yo deje cumplir con mis obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común tanto conyugales como morales para con mi esposo el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, además quien siempre daba motivos para que se iniciaran las discusiones era él, ya que con su falta de moralidad y de respeto para con mi persona, en el sentido que siempre se dedicaba a estar acompañado de mujeres, hasta el grado que llegó a mantener relaciones amorosas CON MI MEJOR AMIGA la ciudadana KARINA DEL VALE LAGUNA, estando todos reunidos en la playa de CAIMARE CHICO, aprovechando que era altas horas de la noche aprovechando que todos estábamos dormidos los encontré sorpresivamente infragante besándose y manoseándose. Pero dos meses después le dije, que yo lo perdonaba que volviera con mi hijo y conmigo, pero se negó inmediatamente y solo me dijo que tenía que pensarlo y a la final hasta la presente fecha no quiso volver a reanudar nuestra vida en común, solamente quería vivir una vida de soltero, de parranda, ingiriendo alcohol etílico, con una mujer distinta cada vez y hasta la presente fecha que convive con una ciudadana que la llaman EGLY, EN LA DIRECION CARRETERA N CON AVENIDA 34 CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR. Y sin embargo le insiste en varias oportunidades que no nos abandonara, pero todo fue inútil, ya que siempre se ponía de mal humor y discutía con gritos e improperios. Además niego, rechazo y contradigo lo alegado por mi cónyuge, cuando expresa a este Tribunal en el libelo que he dejado de cumplir con mis obligaciones, al contrario mi cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones de BUEN PADRE DE FAMILIA como es su deber para con mi persona, como su esposa que soy y para con nuestro menor hijo viéndome inclusive en la imperiosa necesidad de demandarlo por PENSION ALIMENTARIA para nuestro hijo por primero por ante EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO Zulia Y DICHO EXPEDIENTE PERIMIÓ POR MI DESCONOCIMIENTO Y NO IMPULSE PROCESALMENTE LA CITACION DE MI ESPOSO Y POSTERIORMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia CON SEDE EN Cabimas lo cual probaré en su oportunidad legal en la presente causa, consignando las copias certificadas de las respectivas actas procesales llevadas por este Tribunal en la SALA DE JUICIO NUMERO 02, bajo el expediente número 2U-4156, y del Juicio por el mismo concepto por ante el Tribunal de Municipio antes nombrado, pero que lamentablemente se extinguió por perención de la instancia, ya que por desconocimiento de mi parte por no haber sido informada o asesorada debidamente que debía impulsar la citación del demandado, pero no fue que mi cónyuge probara que cumplía con sus obligaciones y tampoco probó que no nos había abandonado voluntariamente, como lo quiere hacer creer en el escrito de DEMANDA, por lo tanto esta ocultado la verdad verdadera o real. Pero también por el incumplimiento consecutivo de mi cónyuge para con mi persona tuve la imperiosa necesidad de demandarlo por PENSION ALIMENTARIA como cónyuge por ante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, CON SEDE EN Cabimas, cuyo expediente esta signado con el número 30.334, en el cual tampoco probó que él cumplía con sus obligaciones para con mi persona. Y mi cónyuge consigno una SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL DE PROTECCION QUE DEJO PERIMIR YA QUE COMO SIEMPRE DEJO DE CONSIGNAR LAS PENSIONES ALIMENTARIAS PARA NUESTRO MENOR HIJO Y YO YA QUE YO NO TRABAJO PARA NINGUNA EMPRESA, LO CUAL PROBARE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por mi cónyuge cuando expresa que yo he incumplido con mis deberes conyugales y que sus familiares me han pedido repetidas veces que yo cambiara mi forma de ser ya que nunca hubo mucho trato con la familia de mi esposo ya que siempre intervenían en nuestra relación de pareja de forma negativa, y yo siempre fui amable, afectuosa y amorosa para con él, siempre lo he atendido e inclusive, como esposo, como padre de mi hijo hasta el grado que hemos tenido relaciones sexuales hasta la fecha del mes de ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, tratando de salvar nuestro matrimonio tanto por mi como por la estabilidad emocional de mi hijo pero ya entiendo con esta acción de él, que lo que quería era que yo desistiera del embargo tratando de manipularme engañándome que quería volver conmigo y yo ilusionada volví a caer en sus engaños y cual es mi sorpresa que me encuentro un día tratando de cobrar un dinero que tanto él como su abogada asistente me habían manifestado que él presuntamente me había depositado en este mismo Tribunal en el expediente 1U-2571, por concepto de fijación de pensión alimentaria que el Tribunal había fijado PARA MI HIJO (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO y la funcionaria contadora de este tribunal me dijo que allí no existía fijada ninguna PENSION ALIMENTARIA y que ese JUICIO ESTABA PERIMIDO, y lo que pasó fue que aprovechó mi cónyuge que me encontraba en el Tribunal ese día y me citó con el Alguacil, para comenzar el JUICIO DE DIVORCIO. Pero todo lo alegado por el demandante obedece a un frustrado plan de justificar el abandono VOLUNTARIO y SU FALTA DE RESPETO, SEVICIA E INJURIA GRAVE de los cuales he sido objeto por parte de mi cónyuge cuando tomó sus pertenencias personales como lo son ropas documentos y los bienes muebles, entre otros y dijo que se iba porque no quería vivir más con mi persona ya que tenía otra mujer o amante, dejándonos abandonados tanto a mi como a nuestro hijo, privándonos de su afecto y compañía, así como de su ayuda económica. Ahora bien, quien ha faltado gravemente con sus deberes de cónyuge como lo establece EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EL CODIGO PENAL y LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es mi cónyuge el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, para con mi persona, en el sentido que abandonó el hogar sin motivo justificado alguno, solo por la sencilla razón de que no desea convivir más con mi persona, ya que tiene una amante y vivir como un soltero, con el vicio del alcohol y muestra evidente de su grave irresponsabilidad que el vehículo que compró actualmente lo chocó por andar corriendo con alta velocidad y bajo los efectos del alcohol etílico, lo cual probaré en su debida oportunidad…(Sic)
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inpreabogado No. 33.750, actuando con el carácter de autos y reforma el escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, comparece la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, y solicita copias certificadas del expediente.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.006, el Tribunal mediante sentencia No. 0891-04, Suspende las Medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.004.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, comparece la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana VERONICA ELENA COBO GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, y diligenció.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inpreabogado No. 33.750, actuando con el carácter de autos y diligenció.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.005, el Tribuna revisadas como han sido las actas y vista la diligencia suscrita por la ciudadana VERONICA ELENA COBO, así como la diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda sostener una entrevista con las partes en la cual este presente el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.005, comparece el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inpreabogado No. 17.899, solicita copias certificadas y revoca el poder otorgado a los Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES y ROSSANA ANDREWS, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Mayo de 2.005.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos VERONICA ELENA COBO y ALBERTO GUTIERREZ PAZ, compareciendo la parte demandante ciudadano ALBERTO GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK, inpreabogado No. 60.197, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.005, comparece la ciudadana VERONICA ELENA COBO, asistida por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inpreabogado No. 34.266, y diligenció.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005, el Tribunal ordena oficiar a la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., a los fines de ratificarles las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto del 2.004, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, igualmente la medida de embargo decretada en fecha 29 de Junio de 2.005.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inpreabogado No. 17.899 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK, inpreabogado No. 60.197.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ PAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inpreabogado No. 17.899, y diligenció.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VERONICA ELENA COBO, y diligenció.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inpreabogado No. 17.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, y solicita se oficie al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que de información sobre el informe socioeconómico que se ordeno realizar en el hogar de los padres de la ciudadana VERONICA ELENA COBO.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.006, el Tribunal acuerda oficiar al Banco Venezolano de Crédito, y ordena ratificar el contenido del oficio No. 2U-2249-04, dirigido al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.006, el Tribunal vista la diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, y en virtud de que por auto de esta misma fecha se proveyó lo conducente para la realización del referido informe social a la ciudadana VERONICA ELENA COBO, no tiene materia sobre la cual resolver.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, actuando en representación del ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas y se acumule el expediente 2U-4156-04 al expediente 2U-4101-04.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, el Tribunal fija el acto oral de pruebas para el Noveno día de Despacho, se ordena notificar a las partes y en cuanto a la solicitud de acumular a la presente causa el expediente signado con el No. 2U-4156-04, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de Obligación Alimentaria, observa este Tribunal que en el referido juicio existe sentencia mediante la cual se homologó convenimiento efectuado entre las partes, en consecuencia se niega el pedimento solicitado.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana VERONICA ELENA COBO, debidamente firmada.
En las oportunidades correspondientes y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por ambas partes.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, con el carácter de autos y consigna copia certificada del convenimiento celebrado por las partes en el expediente No. 2U-4156-04.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 63, correspondientes a los ciudadanos ALBERTO JOSE GUTIERREZ PAZ y VERONICA ELENA COBO GUILLEN, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: IXCEN ENMANUEL MARTINEZ GUERRERO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VERONICA EENA COBO y ALBERTO GUTIERREZ; que le consta que la señora Verónica Cobo abandono el hogar conyugal porque en una oportunidad que llevo a su casa al ciudadano ALBERTO GUTIERREZ se dio cuenta que se su esposa se había marchado llevándose todo menos su ropa; que esto sucedió un 7 de Mayo de 2.002; que conocía a la señora Verónica Cobo antes de que ocurrieran estos hechos; que sabe que la señora Verónica Cobo maltrataba verbalmente al ciudadano ALBERTO GUTIERREZ; que en una oportunidad escucho que a la ciudadana Verónica Cobo su deseo de irse de la casa; al ser repreguntado contesto que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio; que no lo motivo absolutamente nada para venir a declarar en el presente juicio que simplemente viendo tanto maltratos verbales es mejor que se encuentren separados; que de la dirección de los casa de los suegros del señor ALBERTO GUTIERREZ solo conoce de ahí es que esta cerca de los bloques trailer de PDVSA; que la dirección de habitación de los ciudadanos VERONICA COBO y ALBERTO GUTIERREZ es entre avenida L, con calle 34, barrio Simón Bolívar; que conoció a los ciudadanos VERONICA COBO y ALBERTO GUTIERREZ en el año 98-99. Con relación a este testimonio, a este Tribunal no le merece fe, toda vez que al rendir su testimonio hizo juicio de valor, por lo que se desprende que su testimonio fue en forma subjetiva. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos SANDRA GARCIA, SIRI WENDY DEL CARMEN, ADELA VARELA, MAYBELIN BALLESTEROS, EGLIS LOPEZ y YUDELSY QUIJADA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio Ciento Ochenta (180) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Cincuenta y Uno (251) de este expediente riela comunicación emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la cual consigna Copias Certificadas de causa signada bajo el No. No. 2571-02. ASI SE DECLARA.
Al folio Doscientos Sesenta (260) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASI SE DECLARA.
A los folios Doscientos Sesenta y Uno (261) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende que el personal correspondiente a la Nomina diaria amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Industria Petrolera, no tienen constituida Caja de Ahorros. ASI SE DECLARA
A los folios Doscientos Sesenta y Dos (262) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ tiene constituido el Fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito desde el 31 de diciembre de 2.001 y que la empresa no le suministra vivienda al personal de la nomina diaria. ASI SE DECLARA.
Al folio Doscientos Setenta y Uno (271) de este expediente riela comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la cual consigna Informe Social practicado en el hogar del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GUTIERREZ COBO y del mismo se desprende que tomando en cuenta lo investigado se le asigne a la señora la pensión solicitada, ya que en verdad pudimos comprobar las necesidades que tiene, vive arrimada y solo cuenta con la pensión asignada a s hijo que actualmente no la cumple, y los gastos que tiene son representativos no le alcanza con lo que percibe actualmente. ASI SE DECLARA
A los folios Doscientos Setenta y Ocho (278) al Doscientos Ochenta y Uno (281) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana VERONICA ELENA COBO, el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que la señora VERONICA ELENA COBO residen con sus padres en unión de su hijo ALVER GUTIERREZ, que no tiene buena comunicación ni trato con su esposo, señor ALBERTO GUTIERREZ, se recomienda que en el divorcio quede fijada una pensión de alimentos que le cubra todas las necesidades que requiere el niño; así como también quede fijado un Régimen de Visitas para que el niño comparta con su padre. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: MARIA EUGENIA LEAL MATA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VERONICA COBO y ALBERTO GUTIERREZ; que le consta que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ abandono a su esposa VERONICA COBO; que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ no le pasaba nada a su esposa y no estaba pendiente de ella; que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ, era un irresponsable que no pagaba los cánones de arrendamiento y por dicha razón siempre mandaban a desocupar a la señora Verónica Cobo de las casas; que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ siempre trataba mal a la señora Verónica Cobo porque todo el tiempo se la pasaba bebiendo; al ser repreguntada contesto que la ciudadana Verónica Cobo no quería mudarse del hogar conyugal que lo que pasa es que el ciudadano ALBERTO GUTIEREZ le dijo que cando llegara de trabajar no la quería ver allí y ella no tenía como pagar el alquiler. Con relación a este testimonio, a este Tribunal no le merece fe, toda vez que al rendir su testimonio hizo juicio de valor, por lo que se desprende que su testimonio fue en forma subjetiva. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos ZULEIMI GOTOPO, OTT.T RIERA, MARIA CAROLINA MATA, CARLOS MARIN, ELAINE FARIAS, EVA PAREDES Y GUILLERMO PINO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones ambas partes solicitan al Tribunal se les resuelva conforme a derecho.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, y del informe social practicado, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que del libelo de la demanda se señala el abandono voluntario por parte de la demandada, del hogar donde habitaba con el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ PAZ, por cuanto esta aprovechándose de que el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ se encontraba trabajando en el lago agarro todas sus pertenencias y los bienes muebles que pertenecían a la comunidad y se fue de la casa a escondidas y sin dar alguna explicación. Ahora bien, observa este Tribunal que las pruebas consignadas en actas, así como las testimoniales en nada prueban que el abandono voluntario que se le atribuye a la ciudadana VERONICA ELENA COBO del hogar donde habitaba con el ciudadano ALBERTO GUTIERREZ PAZ. En tal sentido no habiendo la parte demandante demostrado sus dichos y hechos, es por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
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