Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, en representación de la ciudadana AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.800, domiciliada en Punta de Piedra, Sector La Montañita, Casa S/N, detrás de la Estación de Bombeo Nuevo Hornitos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, quien expone en su solicitud lo siguiente: “En fecha 19-03-04, compareció por ante la Fiscalía a mi cargo, la ciudadana AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.800, y domiciliada en Punta de Piedra, Sector La Montañita, Casa S/N, detrás de la Estación de Bombeo, Nuevo Hornitos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.628 y domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Barrio Caucaguita, Sector La Invasión, Avenida Principal, Casa S/N en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, nacieron los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en la actualidad cuentan con catorce (14), once (11) y dos (02) años de edad respectivamente y que por desavenencias surgidas con su esposo acordaron separarse quedando bajo sus cuidados los niños antes identificados. Añadió también la ciudadana AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ, que su esposo la despojó de la guarda de sus hijos negándose en todo momento a reintegrarlos al hogar materno, por lo que hasta ahora han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a recuperar a sus hijos ampliamente identificados. En reunión sostenida con los tan nombrados AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ y EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien suscribe observó un alto grado de desarmonía entre las partes, por lo que se requirió al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor, la practica del correspondiente Informe Social en ambos hogares, a fin de verificar lo expuesto por las partes, las cuales se serán enviados una vez recibidos en esta dependencia, asimismo se ordenó la practica de una evaluación Psicológica a los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”(Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente y la citación del demandado ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2004, es agregada comunicación presentada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con la cual remite resultado de la evaluación Psicológica practicada al adolescente EDINSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2004, es agregada comunicación presentada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con la cual remite resultado de la evaluación Psicológica practicada a la niña EDDIANNY SANCHEZ VELASQUEZ.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2004, es agregada comunicación presentada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con la cual remite Informe Social practicado en el hogar de los hermanos SANCHEZ VELASQUEZ.
Por auto de fecha Seis (06) de Septiembre de 2.004, es agregada Boleta de citación del ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandada ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, inpreabogado No. 25.462, no encontrándose presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2.004, acude a este Tribunal el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, y siendo la oportunidad procesal para oponer las excepciones o defensas de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace en los siguientes términos: “Ciertamente desde hace tiempo mi esposa y yo nos habíamos separado y los niños quedaron con ella, pero semanalmente les llevaba cuarenta mil bolívares, además de la leche, harina, carnes y todo las cosas personales que necesitaban así como los gastos del colegio, en fin siempre cumplía con mi deber de padre. Ahora bien, mi esposa AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ, siempre ha maltratado a nuestros hijos a pesar de mis consejos, en el mes de octubre del año pasado los niños cuando les llevaba sus alimentos me dijeron que su mama estaba metiendo un hombre en la casa y que cuando lo hacía los encerraba en el cuarto y nos lo dejaba salir, lo que continuo haciendo en forma progresiva, sin respetar a sus hijos, luego me manifestaron que los dejaba votados por las noches y se iba a beber con el, regresando a altas horas de la madrugada, y los niños solos, ocurrieron hechos como que un día llegó borracha y se vomito la cama y puso a mi hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las tres (03) de la mañana a limpiar la cama, hecho que el me lo manifestó, a nuestra hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la obligaba a cocinar, lavar ropa, a limpiar a casa, y si la niña se negaba la maltrataba al estado que la halaba por el pelo y la golpeaba fuertemente, entre otros hechos el 24 de diciembre de 2.003, los niños estaban conmigo en casa de mi mama, que queda a cuatro (04) casa de la nuestra y cuando los fui a llevar no estaba, espere un considerable tiempo y no apareció, por lo que tuve que llevármelos conmigo y llevárselos al otro día. Es el caso, que el día 16 de marzo del presente año se estallo el transformador de la energía eléctrica en el sector de la casa nuestra, quedando el sector sin energía eléctrica, hecho este que duro como 15 días, y ella la mama de mis hijos a sabiendas de que no había luz, lo dejaba solos votados, para ir a parrandear y llegaba amaneciendo, preocupado por la situación agravada por no haber luz en el sector, yo iba por las noches a darles vuelta y ha saber de ellos, hasta que el día 21 de marzo aproximadamente a las seis y diez minutos de la tarde, luego de salir del trabajo fui a ver a mis hijos y me contaron tanto (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que su mama como siempre salió por la noche y los dejó solos aún a sabiendas de que no había luz, y en la madrugada les tocaron la ventana y se asustaron mucho, encerrándose en el cuarto, manifestándome que no querían quedarse mas solos, que les daba miedo, que me los llevara y no estando ella allí como de costumbre y ante la situación en la que se encontraban tomo la decisión de llevarlos conmigo para protegerlos. Pasaron como 15 días y ella no fue a ver de los niños en ningún momento, hasta que me citaron en la Fiscalía, luego de las entrevistas que tuvimos, quedamos de acuerdo en llevarle los niños todos los domingos y casi siempre que se los llevo nunca esta en su casa, por lo que los niños regresan conmigo…quienes pueden dar con toda certeza testimonio de esto son los niños por eso le solicito los entreviste, para que sean ellos de su propia voz quienes les den la versión de los hechos aquí narrados, me reservo el derecho de promover pruebas en el momento oportuno…”(Sic)
En fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, comparece el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio MISAEL CARDOZO, inpreabogado No. 25.462, y solicita copias certificadas.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha Quince (15) de Mayo de 2004, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Corre inserta al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescente de auto y las partes de este Proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio doce (12) de este expediente riela comunicación emitida por LA MEDICATURA FORENSE, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posee un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual. Buena orientación en cuanto espacio y persona. No hay evidencias de organicidad. A nivel social presenta signos de madurez que le permiten una eficaz interacción en su medio y a nivel interpersonal. ASÍ SE DECLARA
Al folio catorce (14) de este expediente riela comunicación emitida por LA MEDICATURA FORENSE, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posee un nivel de inteligencia normal promedio. Desarrollo pondo estatural de acuerdo a los esperados para los niveles de su edad. Buena orientación en cuanto espacio y persona. No hay evidencias de organicidad. A nivel emocional social presenta trastornos se evidenciaron algunos conflictos familiares que involucran la figura materna. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del presente expediente Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Los Puertos de Altagracia, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que se considera conveniente que este Tribunal tome las medidas convenientes en beneficio y protección integral de los hermanos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ, MEVIN DIAZ, JOSE SANCHEZ y FELIPE SANCHEZ, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 359:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
Analizados como han sido el escrito de demanda, así como el informe social, la contestación de la demanda y los instrumentos públicos, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que, si bien es cierto que la ciudadana AYARIS DEL VALLE VELASQUEZ, es la progenitora de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que la misma se ha desprendido de sus hijos desde hace mucho tiempo, dejándolos bajo el cuidado de su progenitor, desde el día 21 de Marzo de 2.004, y es él quien les ha brindado la asistencia material, moral y educativa que necesitan los niños y/o adolescentes para su normal desarrollo, y según manifiesta el ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ SANCHEZ la progenitora los maltrataba y los dejaba solos para irse a parrandear. Ahora bien, por cuanto su progenitor ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, esta Juzgadora determina que la Guarda de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano EDDY JOSE SNACHEZ SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
|