Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.882, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.207, quien expuso: “…Contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Cabimas, en fecha de diecisiete (17) de junio de 1.988, con el ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión vendedor de alimentos informal, titular de la cédula de identidad No. 7.968.011, según consta del Acta de Matrimonio…De esta unión procreamos tres hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17), once (11) y cinco (05) años respectivamente, menores de edad, según consta de Partidas de Nacimiento…la cual pido al Tribunal me sea otorgada la guarda y custodia de los menores y que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Ahora bien…es el caso que una vez contraído el matrimonio civil prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Barrio Campo Alegre, Calle Santa Elena con Callejón Simón Bolívar casa sin número. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial amistosamente. En consecuencia los insultos e improperios generados hacia mi persona son públicos y notorios, ya que no tienen ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente y molestarme en presencia de terceros no teniendo la mas mínima consideración hacia mi persona y hacia mis hijos tal es el punto que mis hijos se han visto afectados psicológicamente por estas acciones, que se evidencia en su rendimiento académico de mis hijos mayores y a pesar de los intentos oportunos de mi parte para que mi esposo retomara su actitud de esposo y padre compresivo para lograr así mantener el vinculo familiar que en principio habíamos trazado, resultando todo inútil. Situación que aun persiste en los actuales momentos donde manifestó delante de testigos que permanecería a mi lado para hacerme la vida imposible y para que fuese mi persona quien abandonase el hogar, demostrando no importarle el verdadero bienestar de mi hijos y de la familia en general. Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas…que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica LOS EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, previsto en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legitimo esposo el ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, anteriormente identificado, con fundamento a la referida causal, además solicito se me otorgue la guarda y custodia de mis hijos menores de edad, de acuerdo de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 358, 359, 360…”(Sic)

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Junio del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) de este expediente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005, es agregada Boleta de Citación del demandado la cual se negó a firmar.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, comparece la ciudadana JACKELIN ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inpreabogado No. 112.207, y le otorga poder Apud-Acta, a la mencionada Abogada.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio EMILINA ROMERO, inpreabogado No. 112.207, actuando en representación de la ciudadana JACKELINE ROMERO, y solicita se perfeccione la citación del demandado con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.005.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadana JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, con Inpreabogado No. 112.207, asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, asistido por la Abogada en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inpreabogado No. 46.540. Igualmente estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Vista la exposición de las partes, el Juez emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadana JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, con Inpreabogado No. 112.207, asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, asistido por la Abogada en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inpreabogado No. 46.540. Se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, comparece el ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, asistido por la Abogada en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inpreabogado No. 46.540 y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Abril de 2.006.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ y JAZMIN VILORIA, Inpreabogados Nos. 46.540 y 46.469, respectivamente. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, quien presento escrito de contestación constante de un (01) folio útil, quien expuso: “…si es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Elena, con Callejón Simón Bolívar, casa sin número, como también es cierto que durante los primeros años todo transcurría en forma armoniosa. No es cierto que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas y momentos intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo y dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales causados por mi hacia mi legitima esposa. Si bien es cierto, que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr una relación estable permanente de pareja, dicha situación no ha sido ocasionada por mi persona. No es cierto, que nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial amistosamente. No es cierto que hayan insultos e improperios públicos y notorios generados por mi hacia mi legitima esposa. Si es cierto, que uno de mis hijos se ha visto afectado psicológicamente y por consiguiente su rendimiento académico pero tampoco ha sido motivado por mi. No es cierto, que haya manifestado delante de testigos que permanecería al lado de mi legítima esposa para hacerle la vida imposible para que ella abandonara el hogar, como tampoco es cierto que no me importe el verdadero bienestar de mis hijos y de la familia en general. Lo que es cierto, es que mi cónyuge la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, plenamente identificada en actas es quien ha incumplido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ya que de hecho y de una forma grave, intencional e injustificada ha dejado de cumplir con los deberes espirituales, de coparticipación, cohabitación, convivencia, estimulo o tolerancia hacia mi persona, es decir que ha olvidado intencionalmente mi existencia, al punto de que yo mismo he tenido que atender mis necesidades tales como al llegar de mi trabajo preparar mi comida, lavar y planchar mi ropa e incluso hacer los quehaceres del hogar y atender a mis hijos. Si bien es cierto, que la situación se torno intolerable hasta el punto de la ausencia del domicilio conyugal, por parte de ella con la intención de no volver. Quiero hacer de su conocimiento que siempre he sido un esposo fiel y cumplidor con todos los deberes de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal, dotando a mi legitima esposa de acuerdo a mis posibilidades económicas, cumpliendo siempre con el deber de asistencia, suministrándole a ella y a mis hijos todo lo necesario para vida según mis facultades y situaciones…(Sic)
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, comparece el ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA MENDOZA, inpreabogado No. 46.469, le otorga poder Apud-Acta y a la Abogada en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inpreabogado No. 46.540.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, comparecen las Abogadas en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ y JAZMIN VILORIA, inpreabogados Nos. 46.540 y 46.469, respectivamente actuando con el carácter de Apoderas Judiciales del ciudadano DANIEL MORILLO, y presentan escrito de promoción de Pruebas, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar las diligencias preliminares.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inpreabogado No. 112.207, respectivamente actuando con el carácter de Apodera Judicial de la ciudadana JACKELIN ROMERO, y presenta escrito de promoción de Pruebas, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar las diligencias preliminares.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inpreabogado No. 46.540, actuando con el carácter de autos y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Julio de 2.006 y se ordena notificar a las partes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, son agregadas Boletas de Notificación de los ciudadanos JACKELIN ROMERO y DANIEL MORILLO, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes de este proceso, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones de la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 509, correspondientes a los ciudadanos DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO y JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones las partes solicitan declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO y DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en los mencionadas artículos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.

Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil, constituyen causal de divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. (150)
Asimismo en el ordinal 3° del citado articulo 185 del Código Civil, que habla de los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.

La doctrina patria fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”

Del examen del libelo de demanda, del escrito de contestación, de las pruebas documentales y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que del libelo de demanda se señala los Excesos e Injurias graves que hacen la vida en común que se le atribuyen a la parte demandada, ya que este generaba insultos e improperios y agresiones verbales hacia su esposa. Ahora bien, del escrito de contestación el demandado alega que el maltrato y los insultos provenían de la parte demandante ciudadana JACKELIN DEL CARMEN ROMERO RIVERO, y siendo que la parte demandante no probó los dichos y hechos alegados como lo son el exceso, sevicia e injurias graves de la cual fuera objeto por parte del ciudadano DANIEL DOMINGO MORILLO OBERTO, es por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante, con base en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, todo a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-