Por escrito presentado por los ciudadanos LISETH MARIA CORONADO CRUEL Y NELSON GREGORIO MORALES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-14.777.345 y V-12.328.163 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HECTOR ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.916, exponiendo: “En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Dos (02) Hijas que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) y Tres (03) años de edad respectivamente… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Falcón, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana LISETH MARIA CORONADO CRUEL, antes identificada y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas este será el más amplio. TERCERO: El padre NELSON GREGORIO MORALES OVIEDO, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Pensión de





Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) Mensuales, que representa el 30% de su ingreso mensual, además contribuirá con los gastos de ropa, educación, médicos y tratamientos cuando sea necesario, compartidos con la madre ciudadana LISETH MARIA CORONADO CRUEL, ya identificada. CUARTO: Hecha la manifestación, igualmente hacemos constar que durante nuestra unión adquirimos un inmueble que conforma la comunidad conyugal, constituida por unas Bienhechurias ubicadas en el Barrio Falcón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando inserta bajo el Nro. 32, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, las cuales hemos decidido ceder en su totalidad a nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del presente expediente.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.005, es agregado escrito S/N, presentado en fecha 05-04-05, por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se inste a las partes a indicar claramente la manera en que se llevará a efecto el Régimen de Visitas de las hermanas MORALES CORONADO, lo cual se resolvió por auto de fecha 12 de Abril de 2.005.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.006, comparece la ciudadana LISETH MARIA CORONADO CRUEL, identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCON inpreabogados Nro. 98.052, y manifestó la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Visitas de las hermanas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo solicitó al Tribunal la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y la Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano NELSON GREGORIO MORALES OVIEDO; lo cual se resolvió por auto de fecha 19 de Junio de 2.006.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano NELSON MORALES, identificado en actas, asistido por la Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº89.420 y se dio por Notificado para todos los actos subsiguientes en la presente causa.


En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano NELSON MORALES, identificado en actas, asistido por la Abogada MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº89.420 y manifestó al Tribunal estar conforme con el Régimen de Visitas a favor de las hermanas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo solicitó al Tribunal declare la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y le sean expedidas copias certificadas de las actas que conforman este expediente, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y Solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.