Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA FINOL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.412 y domiciliada en la Calle El Silencio, Sector La Montañita, No 40, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio HAIDEE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.109, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de la niña y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.610.390 y domiciliado en la Calle Principal, Sector El golfito, casa sin número, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.610.390 y domiciliado la calle principal, Sector el golfito, casa sin número, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hemos procreado una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad…Ahora bien, desde hace varios meses el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestra menor hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, Vestuarios, Uniformes escolares, Transporte Escolar entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA…ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaria a nuestra hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el Articulo 366 Ejusdem…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue admitido en fecha Seis (06) de Febrero del año 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2002, comparece el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado No. 28.477 a darse por citado en el presente Juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2002, comparece el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado No. 28.477, le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado EDWIN AÑEZ RINCON, inpreabogado No. 53.551.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, no encontrándose presentes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2002, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, con inpreabogado No. 28.477, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MEDINA, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por ser falsos e inciertos los hechos alegados por la parte actora, ya que no se ajusta a la realidad jurídica de los hechos narrados por la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA, lo único cierto es que de la relación concubinaria de mi representado con la demandante procreamos una (01) hija de nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…pero lo que no es cierto, es que mi mandante “desde hace varios meses, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestra menor hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias”, y mucho menos que la menor éste total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, tal como lo declara la parte demandante en el libelo de demanda. Mi mandante con su hija ELIANGELI GINEL siempre ha sido un padre ejemplar, cumpliendo a cabalidad con su obligación de suministrarle tanto alimentos, vestidos y todo lo necesario para su total y absoluto desarrollo…siempre mi poderdante ha aceptado su obligación de alimento, cubriendo las necesidades de su menor hija, siempre a estado pendiente de ella, nunca le ha faltado nada, lo cual será demostrado en su oportunidad, ya que mi mandante le suministra todo lo que necesita. Es de mencionar que a pesar de que mi mandante se encontraba embargado tenía inscrita a la niña en un Colegio Privado, cuyos gastos eran sufragados por él hasta el año escolar anterior, ya que el presente 2002-2003, mi mandante inscribió a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el Colegio de la Empresa PDVSA Pedro Julio Maninat, siendo mi mandante su representante, lo cual será demostrado en su oportunidad. Además la menor goza de todos los beneficios que ofrece la empresa PDVSA a los familiares directos de sus trabajadores. Por otra parte, quiero hacer notar que además de esta obligación que tiene mi mandante con su hija, dos días antes de que la parte actora acudiera ante este Juzgado, mi mandante le traspasó el inmueble que habían adquirido, y que servía de domicilio donde compartían su vida como marido y mujer, para que le quedara a su hija y a la madre de su hija. Por otra parte, mi mandante contrajo nuevas nupcias y tiene una nueva carga familiar, además de las cargas propias de sus progenitores a quienes también tiene que cumplir su obligación de alimentos, medicinas, vestidos, médicos, etc. Es de mencionar, que mi mandante junto con su cónyuge habita en un inmueble arrendado, por lo que tiene que cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento; además de cubrir también los gastos propios de un hogar, tales como: agua, aseo, gas, electricidad, teléfono, entre otros; que como bien es sabido por todos, son bastantes costosos por la situación actual del país…mi poderdante siempre ha aceptado su obligación de alimento con su hija, por lo que nunca ha dejado de proveerle alimentos y todo lo necesario para ella, pero la demandante pretende hacerle creer y lo que es peor aún, que mi mandante gana grandes cantidades de dinero; lo cual no es cierto y lo demostrare ante este Tribunal, por otra parte la manutención de los hijos corresponde tanto al padre como a la madre y la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA FINOL, es médico y labora tanto particular como Médico Residente en el Centro Medico Lagunillas ubicado en la carretera “N” de la Parroquia Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Lo cierto es que mi mandante preocupado siempre por la alimentación de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le ha suministrado semanalmente y sin interrupción alguna la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), cantidad ésta que entregaba personalmente y puntualmente a la demandante. Todo esto le ha traído graves consecuencias económicas, hasta el punto que actualmente mi mandante esté atravesando una grave y apretada crisis económica originada por este embargo…” (Sic).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.002, comparece la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA FINOL, asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inpreabogado No. 59.423, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.002, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.002, comparece la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA FINOL, asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inpreabogado No. 59.423, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.002, comparece la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inpreabogado No. 28.47, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO MEDINA, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.002, se deja constancia que la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA FINOL, retiro del Tribunal el expediente No. 2U-2374-02, en el cual es la parte demandante y una vez recuperado el expediente por el personal de este Tribunal expuso: “yo no sabía que yo no lo podía sacar y cuando yo hice la demanda yo le saque copia a lo primero que yo introduje y pensé que esta vez tenía que ser igual, que yo tenía que tener copia de todo lo que yo introducía porque no tengo conocimiento de los procedimientos legales. El Tribunal hace del conocimiento a la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA, que esta prohibido a cualquier persona sacar os expedientes y cualquier otro bien en custodia de este Tribunal”…(Sic)
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.003, comparece la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, y diligenció.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL CABRERA, inpreabogado No. 66.205, y diligenció.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, comparece el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL CABRERA, inpreabogado No. 66.205, y le otorga poder Apud-Acta.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, el Tribunal revisadas como ha sido las actas y en virtud de proveer lo que fuere conducente, mediante Auto para Mejor Proveer ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo, S.A, a los fines de que informe el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio RAFAEL CABRERA, inpreabogado No. 66.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, y solicita un Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Julio de 2.006.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio tres (03) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folio catorce (14) al treinta y seis (36) de este expediente, rielan facturas, recibos, documentos a los cuales se les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.
Al folio Cincuenta y Tres (53) de este expediente riela comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que visitado el hogar de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fueron atendidos por el joven Emiro Javier Sibada, quien no pudo aportar mayor información, solo se pudo apreciar las condiciones físico-ambientales de la casa, la ciudadana EGLEE SIBADA madre de la niña no se encontraba para el momento y dejo indicaciones para que dicho joven atendiera a la trabajadora social, pero todo lo relacionado con el caso lo debe informar solo ella, por lo tanto no se pudo realizar el Informe Social solicitado por el Tribunal. Sin embargo se dejo el mensaje de que acudiera a las oficinas del centro para que aportara la información y no lo hizo. Por otra parte se entrevisto al señor JOSE ANGEL ROMERO, quien explico que él se separo de la señora EGLEE SIBADA hace siete meses por problemas constantes entre ellos una vez separados ambos llegaron al acuerdo de que el señor JOSE cumpliría con una pensión de 50.000,oo Bolívares semanales, y aparte se haría cargo de los gastos de vestuario y colegio, situación que se mantuvo alrededor de dos meses, porque posteriormente la señora EGLEE lo embarga, actualmente le deducen 72.000 Bolívares semanales por lo que el señor JOSE ANGEL ROMERO solicita al Tribunal se considere que el tiene otras cargas familiares y se le rebaje la medida para continuar con la ficha completa del comisariato y su pensión. ASI SE DECLARA
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente Constancia de Inscripción emitida por la Unidad Educativa LIC. YUNAIRA MANZANO, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE ROMERO fue el representante legal de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el periodo escolar 1.999 al 2.002, a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO y VALENTINA BARRETO, al cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) riela Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en la Calle Los Olivos No. 40, Sector La Montañita, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se evidencia que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO le vendió el referido inmueble a la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA. ASI SE DECLARA.
Al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, riela copia certificada del acta de matrimonio No. 01, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO y GREINY MARIA BAEZ AREVALO, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se despende el estado civil del demandado. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Nueve (59) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que tomando en cuenta lo expuesto por el señor y a través de lo constatado mediante la visita que se le rebaje la medida de embargo ya que con los ingresos que tiene no cubre completamente los egresos y para una sola niña es suficiente la cantidad de 50.000,oo Bs. Semanal que él está proponiendo. ASI SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de la niña de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.412, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.423, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.610.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.477 y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a TRES CUARTOS (3/4) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
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