REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4249-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.179.531.
ABOGADO ASISTENTE: AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.442.
PARTE DEMANDADA: TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 4.661.444.
HIJOS: ANDRÉS ENRIQUE, ANNY MARIASMY y ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, de 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE, asistida por la abogada en ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.442, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana alego que el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil con el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.
Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Chile, casa Nº 86, sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivieron varios años, luego se mudaron a la casa Nº 354, avenida G con calle San Rafael, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde han vivido los últimos años de matrimonio.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono voluntario a pesar de que vivían en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio.
Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, ya que el día 16 de mayo de 2004, en horas de la tarde tuvieron una fuerte discusión, donde su cónyuge la insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa, y la botó tanto a ella como a sus hijos y la amenazó de muerte, lo cual indica una situación de grave peligro tanto para la demandante como para sus hijos, situación que aún persiste.
Asimismo alegó que los hechos anteriormente narrados constituyen y se enmarcan claramente en el abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común tipificada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto demandó por divorcio a su legítimo esposo, ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, con fundamento en las referidas causales.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE y TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, c) Elaborar un informe socioeconómico en el hogar donde habita el hijo ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ y d) Testimonial jurada de los ciudadanos GUILBERTH GABRIEL LUGO CASTILLO y MARIELA RANGEL MORALES.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de junio de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 06 de julio de 2004.
En fecha 27 de julio de 2004 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 26 de julio de 2004, siendo las 9:30 am horas de la mañana, me traslade a la siguiente dirección calle San Rafael, casa Nº 354, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, una vez presente en dicha dirección fui atendido por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, quien manifestó que no firmaría y no recibiría nada por no estar presente su abogado”.
En fecha 04 de agosto de 2004 la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE solicitó autorice la separación y el desalojo del demandado ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, del hogar conyugal, ya que su presencia resulta perjudicial para el menor habido en el matrimonio y para los otros que ya alcanzaron la mayoridad; asimismo solicitó se le confiara la guarda de su menor hijo, ya que desde hace años, ella es la que mantiene económicamente el hogar, porque su esposo tiene tiempo desempleado y cuando hace algún trabajo , la remuneración la gasta en la calle ingiriendo licor y no colabora en el hogar, ni con la comida, ni con los gastos de los servicios públicos que se generan en el hogar, en vista de la gravedad y urgencia del caso solicitó se decretara medida provisional de conformidad con los artículo 191 ordinales 1º y 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 17 de agosto de 2004, decretó medida innominada de conformidad con el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, en consecuencia se ordenó la separación del hogar del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, y continuaría habitando el inmueble la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE y su hijo ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ. Con relación al ordinal 2º, este Tribunal hizo saber que está derogado por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la demandante solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal ordena de conformidad con el referido artículo librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. En fecha 20 de octubre de 2004 la Secretaria Suplente de este Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANNIE RONDÓN quien se identificó como hija de la parte demandada, comunicándole que quedaba legalmente notificado a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio.
En fecha 28 de enero de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderada judicial y la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 15 de marzo de 2005 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderada judicial, la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. En fecha 22 de marzo de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente solo la parte demandante con su apoderado judicial, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 20 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 22 de julio de 2005, este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para del 15º día hábil siguiente de despacho después de notificada la última de las partes a las 10:00 AM de la mañana. En fecha 06 de junio de 2006 el Alguacil natural de esta sala consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 08 de agosto de 2006 la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada de lo resuelto por el Tribunal.
En fecha 3 de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No. 5.179.531, contra del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, venezolano, mayor de edad, casado, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 4.661.444. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE y su apoderada judicial abogada AMELIA AVILA FREITES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.442, y uno de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana MARIELA ADRIANI RANGEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 10.080.133, venezolana, domiciliada en urbanización Carabobo, calle Farrear, Nº 17-80, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE? Respondió: “si la conozco, la conoci hace 15 años me la presentó una amiga, yo soy comerciante y a partir de alii le comencé a ofrecer mercancía”, 02) ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA? Respondó:”lo conozco porque es el esposo de la señora, o sea igual 15 años”, 3) ¿Diga el testigo si le consta que TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA no cumple con los deberes de padre y esposo? Respondió: “si me consta, las veces que yo he ido alla a ofrecer mercancía he visto que la señora ha ido a comprar la comida, los útiles de los niños, el niño el menor, los gastos de la casa”, 4) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA constantemente insultaba y ofendía a su esposa BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE? Respondió:”si me consta como le dije las veces que he ido alla, sin importarle quien estuviera el la insultaba”,5)Diga la testigo si le consta que el día 16 de mayo del 2004, en horas de la tarde el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA sin importar que en la casa se encontraban personas insultó a su esposa en forma grosera y la botó a ella y a sus hijos de la casa? Respondió “si me consta ese dia era quincena yo fui a cobrarle y el llegó tomado y le dijo que se fueran ella y sus hijos de la casa y estaba yo y habian otras personas alli en la casa, conocidos de la señora”,.6) Diga la testigo si le consta que BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE y TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA procrearon durante su unión matrimonial tres hijos de nombres ANNY, ANDRES ENRIQUE Y ALBERT RONDON? Respondió “si me consta que tienen tres hijos y el menor es ALBERT”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo a que hora sucedieron los hechos narrados por usted en la pregunta Nº 5? Respondió: “como a las seis mas o menos de la tarde”, 2) Diga la testigo la actitud asumida por el ciudadono TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA el dia 16 de mayo de 2004?Respondió: “El llegó bravo, gritando insultando diciendo tantas cosa imagines entre eso diciendo que la iba a sacar a ella y a sus hijos de allí de la casa”,3) Diga la testigo cual fue la actitud asumida por la ciudadna BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE el día 16 de mayo de 2004? Respondió: “ La señora BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE tenia pena debe ser por las personas que estábamos alli, ella no le decía nada solo dejaba que el la insultara”, 4) Diga la testigo si la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE se marchó del hogar conyugal ese día? Respondió: “no, mientras estábamos alli, ella estuvo allí con nosotros después no se si habrá ido, o sea si después salió”, 6) Diga la testigo la dirección donde queda la casa donde sucedieron los hechos narrados anteriormente? Respondió:”esa es la avenida G, sector Bello Monte, diagonal a Interpan lo que era antes Interpan ahora es la Polar”, 7) Diga la testigo que otras personas se encontraban en esa casa además de su persona? Respondió: “Realmente no los conocía habían dos muchachos mas con uno de los hijos de la señora”, 8) Diga la testigo que hacían esos dos ciudadanos con el hijo de la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE? Respondió: “estaban conversando, pero realmente no se, ellos estaban al otro lado de la sala, porque es una sal grande”, 9) Diga la testigo como sabe que el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA llegó a la casa en estado de embriaguez? Respondió “la hija le dijo a su mamá: mami llegó papi y está tomado”. En este estado, presente el ciudadano GUILBERT GABRIEL LUGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.632.669, venezolano, domiciliado en Urbanización El Amparo, calle Bolivia, Nº de casa 95 Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE? Respondió” si la conozco desde los trece años de edad” 02) ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA? Respondió:” si desde el mismo tiempo” 3) ¿Diga el testigo si le consta que TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA no cumple con los deberes de padre y esposo? Respondió” si me consta porque cuando la señora Berenice estaba apurada con los útiles de los muchachos y la comida el siempre decía que no tenia cobre y no estaba trabajando”, 4) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA constantemente insultaba y ofendía a su esposa BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE? Respondió”si me consta varias veces estando en su casa lo hizo varias veces y estando gente en su casa también” , 5)Diga el testigo si le consta que el día 16 de mayo del 2004, en horas de la tarde el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA sin importar que en la casa se encontraban personas insultó a su esposa en forma grosera y la botó a ella y a sus hijos de la casa? Respondió” si me consta porque ese día varias muchachos estábamos llegando de una fiesta y estábamos terminando de compartir allí y el llego groseramente los insultó a ellos a la señora Berenice y a sus hijos, y los boto a todos incluso hasta a mi que estaba allí también” 6) Diga el testigo si le consta que BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE y TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA procrearon durante su unión matrimonial tres hijos de nombres ANNY, ANDRES ENRIQUE Y ALBERT RONDON? Respondió “si me consta porque los conozco y Albert es el menor de los tres”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo a que hora sucedieron los hechos narrados por usted en la pregunta Nº 5? Respondió: “ en la noche serían la hora de la madrugada sería las doce una, exactamente no se”, 2) Diga el testigo la actitud asumida por el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA el día 16 de mayo de 2004?Respondió: “agresiva y grosera insultando a la señora Berenice y a sus hijos y que nos boto a todos incluso a mi también”,3) Diga el testigo cual fue la actitud asumida por la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE el día 16 de mayo de 2004? Respondió: “ese día cuando llegó por la actitud agresiva que tenía ella se puso a llorar ella y su hija y el hijo mayor Andrés Enrique y yo comenzamos a hablar con el y el dijo que no le importaba lo que pensáramos nosotros, entonces nos tuvimos que quedar despiertos hasta tarde para que la señora Berenice se pudiera acostar, el le daba golpes a las puertas”, 4) Diga el testigo si la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE se marchó del hogar conyugal ese día? Respondió: “bueno ese día, nosotros nos quedamos despiertos para que el se quedara tranquilo, yo me fui a mi casa y exactamente no se, después me enteré que si se había ido para la casa de una hermana en la F, pero cuando estuve presente no”, 6) Diga el testigo la dirección donde queda la casa donde sucedieron los hechos narrados anteriormente? Respondió:” Calle San Rafael, diagonal a la Polar nueva, creo que es Delicias nuevas, antigua Harina pan”, 7) Diga el testigo que otras personas se encontraban en esa casa además de su persona? Respondió: “el, la señora Berenice, los tres hijos, un sobrino de la señora Berenice y yo”, 8) Diga el testigo si se encontraba en ese momento alguna persona ajena a la familia? Respondió: “Bueno en el momento de la discusión fue en el cuarto de los muchachos, en toda la casa no se si habían otras personas”, 9) Diga el testigo si sabe si el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA llegó a la casa en estado de embriaguez? Respondió “si me consta porque el de un determinado tiempo, cuando comenzó el pleito llegaba muy tarde y siempre ebrio”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA Y BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial. - De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las 11:10 am , se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. Es todo, terminó. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las 11: 20 am, se concede el uso de la palabra a la abogada asistente AMELIA AVILA FREITES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.442 de la parte demandante ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE, quien expuso: “Quiero concluir en este acto que los hechos suscitados el día 16 de mayo de 2004, donde el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA botó a su esposa la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE, y a sus tres hijos se suscitaron en horas de la tarde aproximadamente a las seis, y se prolongó hasta en la noche ya que el ciudadano primeramente llegó en la tarde delante de algunas personas que se encontraban visitantes en la casa, como la ciudadana MARIELA RANGEL MORALES, el llegó sin importarle su presencia y la insultó a la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE, también se encontraban otras personas en ese momento, luego el señor se fue de la casa y se apareció en horas ya avanzadas de la noche, donde se encontraban igualmente otras personas y el sin importarle que estaban allí volvió a repetir la escena de insultar a su esposa en forma grosera y botarla a ella y a sus hijos de la casa donde tuvieron que hablar con el los que se encontraban presentes y calmarlo para que dejara tranquila a su esposa y a sus hijos. Estas escenas siguieron repitiendo constantemente hasta que se llegó a la necesidades de solicitar al Tribunal una medida preventiva para poderlo sacar del hogar legalmente, ya que había un menor de edad y los estaba perturbando emocionalmente, tanto al menor como a sus hermanos de 18 y 19 años aproximadamente, aparte de eso, el no colabora en los gastos del hogar, porque siempre alega que no tiene trabajo y la señora BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE es la que sostiene desde hace años económicamente el hogar, ya que los tres hijos se encuentran estudiando en la universidad y con lo poco que ella gana como profesora es que corre con los gastos educativos y los gastos del hogar y el no aporta desde hace años nada ni siquiera para la comida”.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE y TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Informe socioeconómico en el hogar donde habita el hijo ALBERTH ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación
Testimonial jurada de los ciudadanos GUILBERTH GABRIEL LUGO CASTILLO y MARIELA RANGEL MORALES.
Se deja constancia que estuvieron los ciudadanos MARIELA ADRIANI RANGEL MORALES y GUILBERT GABRIEL LUGO CASTILLO las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso.
Con respecto al testimonio de la ciudadana MARIELA ADRIANI RANGEL MORALES, describe lo ocurrido el día 16 de mayo de 2004 “…ese día era quincena yo fui a cobrarle y el llegó tomado y le dijo que se fueran ella y sus hijos de la casa y estaba yo y habían otras personas allí en la casa, conocidos de la señora”, asimismo señaló la hora en la que se suscitó lo antes narrado: “como a las seis mas o menos de la tarde”, ahora bien, el ciudadano GUILBERT GABRIEL LUGO CASTILLO al preguntársele si le constaba que el día 16 de mayo del 2004, en horas de la tarde el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA sin importar que en la casa se encontraban personas insultó a su esposa en forma grosera y la botó a ella y a sus hijos de la casa, Respondió: ” si me consta porque ese día varias muchachos estábamos llegando de una fiesta y estábamos terminando de compartir allí y el llego groseramente los insultó a ellos a la señora Berenice y a sus hijos, y los boto a todos incluso hasta a mi que estaba allí también”, sin embargo posteriormente cuando la Juez Unipersonal Nº 1, le pregunta la hora en la que ocurrió lo antes narrado, señala: “ en la noche serían la hora de la madrugada sería las doce una, exactamente no se”, rebatiendo esto lo señalado por la parte actora en su libelo, y por la testigo MARIELA ADRIANI RANGEL MORALES, aunado al hecho que el ciudadano GUILBERT GABRIEL LUGO CASTILLO incurre evidentemente en contradicción con lo que se le cuestionó precedentemente, pues en la pregunta Nº 5 se señala que los hechos sucedieron “en horas de la tarde”, y este ciudadano lo asintió, diciendo luego que fue en la noche o en la madrugada.
Se evidencia de los dichos de los ciudadanos MARIELA ADRIANI RANGEL MORALES Y GUILBERT GABRIEL LUGO CASTILLO, que no son contestes entre si, es decir no guardan relación, en consecuencia, esta Juzgadora resta valor probatorio a esta probanza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, por cuanto la prueba testimonial presentada fue desechada, ya que los testigos incurrieron en contradicciones en cuanto a la hora exacta en la ocurrieron los hechos del 16 de mayo de 2004, así como las personas que lo presenciaron, y aun cuando la parte actora en sus conclusiones menciona que los hechos del 16 de mayo de 2004, comenzaron en la tarde y se prolongaron hasta la noche, porque el ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA, se fue de la casa y luego volvió en horas ya avanzadas de la noche, no coincide y por el contrario contradice lo alegado en el libelo, pues trata de adherir nuevos hechos, con el fin de adaptar las deposiciones de los testigos, se observa que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que probarán sus alegatos, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa de la demanda que la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRIGUEZ PAUQUE expreso que:” Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono voluntario a pesar de que vivían en la misma casa…”.
Es importante destacar que la demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que los testigos promovidos por la demandante no manifestaron
en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, se observa además que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima las declaraciones de los testigos evacuados por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana BERENICE GUADALUPE RODRÍGUEZ PAUQUE, en contra del ciudadano TIMOTEO ENRIQUE RONDON ROCA y, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 06 de octubre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01
Abog. María Mónica Delgado
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 11:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 356-06.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ cffr.
EXP. 4249-04
|