REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1551-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOANNA YSABEL SERRANO LOZADA y OLIVIER JOSÉ ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.330.615 y 12.328.276 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.077
HIJO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2006, los ciudadanos YOANNA YSABEL SERRANO LOZADA y OLIVIER JOSÉ ALVAREZ CHIRINOS, antes identificados, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.077, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 8 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Campo Rojo, avenida Principal Nº 10-92 Lagunilllas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 5 de marzo de 1989, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 02 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 06 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 8 de agosto de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 5 de marzo de 1989, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo semanales , lo que equivale a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además le otorga la tarjeta electrónica alimentaria otorgada por la industria petrolera, como pensión de alimento y estudios, para la época escolar y de navidad se compromete a aportarle dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre.
SEXTO: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo al menor, queda entendido que la salida de la menor en los fines de semanas, se producirá los sábados a las 9:00 am y será reintegrada al hogar el domingo a las 5:00 pm, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega del menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajara con su hijo previa autorización del otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el menor deba pasarlo con el padre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requieran del cuidado directo de sus madre. El día del padre el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa son cuatro, es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOANNA YSABEL SERRANO LOZADA y OLIVIER JOSÉ ALVAREZ CHIRINOS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 8 de agosto de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.


El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.357-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1551-06