REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6227-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: PAULA ANDREA REINOSO FERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE MAINOLFI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.844.891 y 10.597.934 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, PAULA ANDREA REINOSO FERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE MAINOLFI RANGEL, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de la hija. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de septiembre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE MAINOLFI RANGEL ofrece la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) cada quincena los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de la niña antes mencionada en el Banco Provincial, por concepto de obligación alimentaria, y los cuales serán aumentadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta la niña goza de los seguros de SOLUMED (Clínica Rosario).
TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares, todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete, serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00), para la vestimenta y el juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete de igual manera a comprarle a la niña dos veces al año ropa diaria.
En cuanto al régimen de visitas ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor compromete a visitar a la niña en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y avisándole con anticipación a la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 am) y la regresará ese mismo día a las ocho (8:00 pm) de la noche.
TERCERO: En el día del cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En época de vacaciones los niños compartirán con ambos progenitores, es decir serán compartidas.
QUINTO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor.
SEXTO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores.
SEPTIMO: En época de navidad la niña compartirá el día 24 y 01 de enero con el progenitor, y los 31 y 25 con la progenitora esto será viceversa.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a mantener contacto telefónico para saber todo de la situación y bienestar de la niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6227-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de septiembre de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y visita, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
El Secretario Temporal
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 605-06.-
El Secretario Temporal
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr.-
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