REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6231-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: BEATRÍZ MENDOZA PIÑANGO y JOHAN JOSÉ MUNELO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.017.533 y 16.848.826, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, BEATRÍZ MENDOZA PIÑANGO y JOHAN JOSÉ MUNELO LÓPEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de su hija. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 23 de agosto de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) bolívares cada quincena, los cuales serán entregados mediante recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria, esto será en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de sus hijos y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por el progenitor.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años antes del mes de septiembre cuando la niña empiece la escolaridad.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para la vestimenta y el juguete para que la progenitora les compre la ropa a la niña antes mencionada ya que el progenitor alega no tener un buen empleo.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 25 de septiembre de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6231-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de septiembre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de agosto de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 , de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 23 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal


Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

El Secretario Temporal


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la presente sentencia
El Secretario Temporal


Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6231-06