REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1606-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NOHEMI DE JESUS MORILLO OBERTO y JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.712.072 y 7.836.109 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILDA PADILLA ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.955.
NIÑO Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos NOHEMI DE JESUS MORILLO OBERTO y JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ, antes identificados, asistidos por la abogada NILDA PADILLA ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.955., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la En el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA un vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de octubre del 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 27 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de diciembre de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de enero del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que no se indicó con exactitud el domicilio conyugal de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 27 del Código Civil Venezolano establece el concepto de domicilio, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Municipio Cabimas”, si bien no especifica la residencia o dirección detallada si determina claramente el lugar donde habitaron durante su relación matrimonial en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedara bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana NOHEMI DE JESUS MORILLO OBERTO.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ y NOHEMI DE JESUS MORILLO OBERTO.
TERCERO: El padre ciudadano JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar.
CUARTO: El ciudadano JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHEMI DE JESUS MORILLO OBERTO y JHONNY SEGUNDO BRIÑEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 29 de diciembre de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 407-06 .- El Secretario Suplente
MDC/ms Abog. Omar Saavedra
EXP:Sol-1U-1606-06
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