REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1618-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LUSMERY JOSEFINA PEREIRA y ORLANDO JOSE VARGAS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.890.474 y 11.451.678 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EURO LAGUNA y DIXA POZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.611 y 35.014, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Octubre de 2006, los ciudadanos LUSMERY JOSEFINA PEREIRA y ORLANDO JOSE VARGAS PALENCIA, antes identificados, asistidos por los abogados EURO LAGUNA y DIXA POZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.611 y 35.014, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 15 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Francisco de Miranda, Calle Páez No.10, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día Marzo de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de Octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de Octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de Septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Marzo de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos y la madre tendrá la guarda y custodia.
SEGUNDO: El padre acuerda con previa notificación a la madre, visitará a los niños en el horario conveniente a las mismas, a excepción de sábado y domingo, siempre y cuando no afecte sus estudios y su hora de comida y de descanso, tendrá derecho el padre de llevárselos consigo con el consentimiento de la madre los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, podrán estar con el papá; semana santa con su madre y fiestas navideñas los 24 de diciembre con su padre y los 31 con su madre.
TERCERO: El padre se compromete cumplir con la obligación alimentaría mensual dando una cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) quincenales, o cuando el requiera de dietas especiales; cumpliendo además con vestirlos dos veces al año, además los uniformes escolares, vestidos en la época navideña y comprarles sus respectivos juguetes de navidad, cumplir con el pago del colegio, medicinas, asistencia médicas en caso de requerirlos y cualquier otra que los niños necesiten, cumpliendo así como buen padre.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUSMERY JOSEFINA PEREIRA y ORLANDO JOSE VARGAS PALENCIA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 15 de Septiembre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 405-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-
EXP:SOL-1618-06
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